REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 9155-10
DEMANDANTE: GLADYS DEL CARMEN BAUTISTA DE PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.956, asistida por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, inpreabogado N° 22.182.-
DEMANDADO: YELITZA COROMOTO VILLANUEVA PIEDRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.456.542.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado para su distribución por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y recibido en éste Tribunal, en fecha 20-05-10, por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN BAUTISTA DE PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.956, asistida por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, inpreabogado N° 22.182, contra la ciudadana YELITZA COROMOTO VILLANUEVA PIEDRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.456.542 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alega la parte demandante, asistida de su abogada, que en fecha 11 de octubre de 2.008 dio en arrendamiento a la ciudadana YELITZA COROMOTO VILLANUEVA PIEDRA, un apartamento tipo estudio, ubicado en el inmueble situado en la calle Páez, N° 14, barrio Aguacatal I, sector Campo Alegre, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del



Estado Aragua, destinado para vivienda familiar. Que el término de duración del contrato era de un (01) año contado a partir del día once (11) de octubre de 2.008 hasta el 11 de octubre de 2.009, prorrogable por el mismo período de tiempo y cancelando el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas. Manifestó que el referido contrato de acuerdo de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que además se estableció como canon de arrendamiento, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.350,oo) mensuales, que el arrendatario se obligaría a cancelar en manos de la Arrendadora o de su apoderado por mensualidades adelantadas, por el incumplimiento en el pago de Dos (02) mensualidades consecutivas, lo cual también dará derecho a la arrendadora a pedir la desocupación inmediata del inmueble.
Expresa así mismo la parte demandante, que a partir del 11 de febrero del año 2.010, dejó de cancelar el canon de arrendamiento, incumpliendo sus obligaciones contractuales.
Que por los razonamientos antes expuestos es por lo que procedió a demandar a la ciudadana YELITZA COROMOTO VILLANUEVA PIEDRA, para que convenga o en su defecto sea condenada en entregarle el inmueble arrendado libre de personas y bienes, el apartamento tipo estudio que le fue arrendado, objeto del presente procedimiento y en consecuencia que lo restituya en el mismo estado y condiciones que lo recibió, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se vayan venciendo durante éste proceso y las costas procesales.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.-
Estimó su acción en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo).-
Admitida la demanda en fecha 01 de junio de 2.010, se emplazó a la ciudadana YELITZA COROMOTO VILLANUEVA PIEDRA, ya identificada, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación



a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 10, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana YELITZA COROMOTO VILLANUEVA PIEDRA.-
Al folio 12, aparece escrito de fecha 16-06-10, presentado por la parte demandada, YELITZA COROMOTO VILLANUEVA PIEDRA, asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN BRINGTOWN GAMBOA, inpreabogado N° 34.552, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, que favorecen a su representada, rechazando además, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda.
Al folio 14, la parte demandante confirió poder apud-acta a la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, el Tribunal ordenó tenerla como apoderada de la parte demandante.-
Al folio 16, aparece escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, en su carácter de autos, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos que favorecen a su representada, las mismas se les dio entrada y fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN BAUTISTA DE PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.956, asistida por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, inpreabogado N° 22.182, contra la ciudadana YELITZA COROMOTO VILLANUEVA PIEDRA, mayor de edad, titular de la cédula



de identidad Nº V-10.456.542 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su carácter de arrendatario de un (01) apartamento tipo estudio, ubicado en el inmueble situado en la calle Páez, Nº 14, barrio Aguacatal I, sector Campo Alegre, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, destinado para vivienda familiar.

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas se evidencia a los folios 05 y 06 ambos inclusive contrato de arrendamiento suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que acordaron en la cláusula tercera de manera expresa y así lo aceptó la arrendataria, lo siguiente:

“ El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año contado a partir del 11 de octubre del año 2.008, hasta el 11 de octubre del año 2.009, prorrogable por el mismo período de tiempo, si alguna de las partes no manifestare con un (01) mes de anticipación, su deseo de no renovar el contrato en cuestión”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de



las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el
ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-

De la cláusula tercera contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año fijo contado a partir del 11 de octubre del año dos mil ocho (2.008) hasta el 11 de octubre del año dos mil nueve (2.009), y, como quiera que de autos, no existe notificación alguna, en la cual se de por concluido el término respectivo, el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias, es a tiempo determinado, siendo susceptible de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO aquí incoada como lo señalan los artículos 1.167 y 1.168 del Còdigo Civil. Y, así queda establecido.-

-II-

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de



arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la ciudadana demandada YELITZA COROMOTO VILLANUEVA, asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN BRINGTOWN GAMBOA, inpreabogado N° 34.552, negando y rechazando Y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados a favor de su defendida, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por la accionante, ya que no consta en autos, constancias de solvencias de la totalidad de la deuda, considerando al respecto éste Tribunal que la accionada al dejar de pagar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos en el Contrato suscrito, incumplió con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios, establecida en el artículo 1.592, ordinal 2do del Código Civil, lo que conlleva a éste Sentenciador a declarar insolvente a la arrendataria demandada en autos, en los meses de arrendamiento reclamados por la parte actora, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación como lo señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del mencionado Código Civil.- Y así se declara.-
En éste orden de ideas, al no ser impugnados, tachados o desconocidos los instrumentos anexos al libelo de la demanda, éste Juzgador los toma como ciertos, considerando que existe una relación arrendaticia, garantizada por fianza en el cumplimiento de sus obligaciones locativas, otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.-
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167. Y, así se
determina y decide.-





-III-