REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 9029-10
DEMANDANTE: REYES DIAZ HILDA MARGARITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.344, asistida por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inpreabogado Nº 40.007.-
DEMANDADO: LUIS ALBERTO REYES OJEDA y HILDA AGUSTINA DIAZ DE REYES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-306.823 y V-3.843.878 respectivamente.--
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 20010, por la ciudadana HILDA MARGARITA REYES DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.344, de éste domicilio, asistida en este acto por la Abogada MARY FELICIA TOVAR, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.220.716, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.007. Alega la demandante que acompañó al libelo un (1) documento de compra-venta original, con fecha del día 25 de febrero de 1997, suscrito por ella y por los ciudadanos LUIS ALBERTO REYES OJEDA y HILDA AGUSTINA DIAZ DE REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-306..823 y V-3.843.878 respectivamente, y con domicilio en la Sexta Avenida número 68 del Barrio 23 de Enero, del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual versa sobre una casa construida en una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio El Milagro, Avenida 109, Casa N° 10, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle 8, Sur: Con bienhechurías que es o era de la Familia Guevara; Este: Con bienhechurias que es o era de la Familia Izquierdo y Oeste: Con Avenida 109, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,oo). Manifiesta la demandante que en virtud que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la firma de forma pública, es por lo que recurrió a solicitar como en efecto lo hizo de conformidad con lo establecido en los Artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos LUIS ALBERTO REYES OJEDA y HILDA AGUSTINA DIAZ DE REYES, en su condición de vendedores, reconozcan el contenido y firma en el referido documento que se anexó marcado “A”.
Admitida la demanda en fecha 15 de abril de 2010, se emplazó a los ciudadanos LUIS ALBERTO REYES OJEDA y HILDA AGUSTINA DIAZ DE REYES, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado sus citaciones.
En fecha 26 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno los recibos de citaciones firmados por los ciudadanos LUIS ALBERTO REYES OJEDA y HILDA AGUSTINA DIAZ DE REYES.
En fecha 06 de mayo de 2010, la ciudadana HILDA MARGARITA REYES DIAZ, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada MARY FELICIA TOVAR, la cual se acordó tener como apoderada judicial mediante auto de fe cha 12-05-2010.
Al folio 14, cursa auto del Tribunal haciendo constar que transcurridas las horas de despacho del día 24-05-2010, los ciudadanos LUIS ALBERTO REYES OJEDA y HILDA AGUSTINA DIAZ DE REYES, no comparecieron a dar contestación a la demanda.
Al folio 15, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Diez (10) anexos, las cuales se admitieron en fecha 28 de junio de 2010.
A los folios 31 y 32, cursan declaraciones rendidas por las ciudadanas DAMELIS JOSEFINA TOVAR y MIRLA RAMONA DEL CARMEN SOTO VASQUEZ.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio,
se ordenó dictar Sentencia en el lapso legal establecido, este Juzgado pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:

-I-

Con vista a las actas procesales, que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: que la acción a que se contrae se trata de un RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana HILDA MARGARITA REYES DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.344, asistida en este acto por la Abogada MARY FELICIA TOVAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.007, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO REYES OJEDA y HILDA AGUSTINA DIAZ DE REYES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-306.823 y V-3.843.878 respectivamente, sobre unas bienhechurias ubicadas en la Sexta Avenida número 68 del Barrio 23 de Enero, del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual versa sobre una casa construida en una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio El Milagro, Avenida 109, Casa N° 10, Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle 8, Sur: Con bienhechurías que es o era de la Familia Guevara; Este: Con bienhechurias que es o era de la Familia Izquierdo y Oeste: Con Avenida 109.
Que como fundamentó en su acción la parte demandante, manifestó que en virtud que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la firma de forma pública, del documento de compra-venta original, de fecha del día 25 de febrero de 1997, suscrito por ella y por los ciudadanos LUIS ALBERTO REYES OJEDA y HILDA AGUSTINA DIAZ DE REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-306..823 y V-3.843.878 respectivamente, tal como consta del documento privado que anexó al libelo de demanda ( folio 3 y Vto. ) de estas actuaciones.
Que al efecto, la accionante acompañó a su libelo de demanda:
1°) Documento privado (folio 3).
2°) Copia del Título Supletorio.

-II-

Cumplidas las formalidades procesales, de los actos comunicaciones del proceso, a los demandados de autos se les otorgó el debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a la citación de los demandados, y, no habiendo comparecido los mismos en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 25 de Mayo de 2010, folio 14, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar

“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.

Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio
En adecuación de la norma al caso en concreto, se puede; inferir, que los co-demandados en este juicio, exponen ante una autoridad judicial, que reconocen formalmente el instrumento privado que dio origen a este litigio, por lo que, el mismo hace plena prueba del derecho debatido, quedando a juicio a quién Juzga, plenamente reconocido tal instrumento, el cual corre inserto al folio 3 y su vuelto. Así queda plenamente determinado y reconocido.
En éste orden de ideas, al no ser impugnados, tachados o desconocidos los instrumentos anexos al escrito libelar, éste Juzgador, los toma como ciertos, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados Artículos, en concordancia con los Artículos 1.167, 1.361 y 1.364 del Código Civil. Y así se determina y decide.

-III-