REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE DEMANDANTE: ZULAY MARGARITA MORALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.391, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FELIPE COLMENARES, RICARDO ALBERTO MORILLO, CIRILO DELGADO, WILLIANS ALFREDO MARIÑO MORALES, WILFREDO JOSÉ MARIÑO MORALES Y FREDDY RAFAEL MARIÑO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.434.774; V-7.182.030; V-2.138.689; V-5.424.390; V-6.080.476; V-5.424.389 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARLA GONZÁLEZ VALERA; HUMBERTO GONZÁLEZ RAMOS, EVELYN GONZÁLEZ VALERA Y MÓNICA PADRÓN ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.937; 24.223; 81.553; y 122.910 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
EXPEDIENTE: 9381.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la Ciudadana ZULAY MARGARITA MORALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.391, y de este domicilio, la cual fue admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 10 de Marzo de 2010.
En fecha 09/04/2008, la parte actora consigna poder especial que le fuera otorgado a los ciudadanos KARLA GONZÁLEZ VALERA; HUMBERTO GONZÁLEZ RAMOS, EVELYN GONZÁLEZ VALERA Y MÓNICA PADRÓN ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.937; 24.223; 81.553; y 122.910 respectivamente, a fin de que sea agregado al presente juicio.
En fecha 23/04/2009, el alguacil de este juzgado consigna los recibos de citación sin la firma de los demandados, por cuanto fue imposible lograr la citación de los demandados.
En fecha 24/04/20089 la parte actora ciudadana ZULAY MARGARITA MORALES GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.834, solicita se libren los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, por cuanto fue imposible lograr la citación personal de los demandados plenamente identificados en autos.
En fecha 28/04/2009, el Tribunal mediante auto ordena librar los carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 29/04/2009, se le entregaron los carteles a la parte actora a los fines de su publicación, los cuales recibió en la misma fecha.
En fecha 26/06/2009, la parte actora consigna la publicación de los carteles.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 26 de Junio de 2009, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.