REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE OFERENTE: DORIS LEDEZMA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión médico, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.430.414, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JENNY CAROLINA YORIS ARÉVALO, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 58.253, de este domicilio.
PARTE OFERIDA: CORPORACIÓN MILLEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 7, Tomo 22-A, en fecha 08 de Abril de 2005.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 137.813.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXP. N°: 10.078-09
Vista la diligencia que antecede estampada por el Ciudadano FREDDY JOSÉ ARÉVALO AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.433, en su carácter de Gerente General de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MILLEN, C. A., parte oferida en el presente juicio, mediante la cual acepta la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana DORIS LEDEZMA VELÁSQUEZ, Folio (48), el Tribunal al respecto observa que el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Hasta el día en que dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla. En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos…”
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