REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: BARTOLOMÉ VILLANUEVA GAMARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-522.377 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARILYN SANTANA DE LARA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.595 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO HORACIO RACEDO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.305.129 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.997 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP No.: 10.237
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 25 de Noviembre de 2009, se inicia el presente juicio admitido por los trámites del juicio breve.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, la parte actora mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de Enero de 2010, la parte actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 25 de Febrero de 2010, el Alguacil de este Despacho consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano Alfredo Horacio Racedo.
En fecha 02 de Marzo de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Marzo de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su reprensado es propietario de un inmueble distinguido con el N° 3-6, ubicado en la Calle Apamate, Urbanización La Fundación Mendoza, Municipio Girardot del Estado Aragua, y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con La Calle Apamate, en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts); SUR: Con zona verde del INOS, en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts); Este: Con parcela N° 5, en veintitrés metros sesenta centímetros (23,60 mts) y OESTE: Con parcela N° 7, en veintitrés metros sesenta centímetros (23,60 mts) y la cual realizo una construcción con mejoras la cual tiene un área de construcción de Catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts2) de frente por Siete metros con noventa centímetros (7,90 Mtrs2) de largo, ubicada en la Avenida Aragua N° 157, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que su representado en fecha 01 de Marzo de 2004, cedió en arrendamiento el descrito inmueble al ciudadano Alfredo Horacio Racedo, según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de Febrero de 2004 por ante la Notaria Tercera de Maracay. Que el término de duración de dicho contrato fue de un (1) año fijo, contados a partir del primero (1) de Marzo de 2004 pagando el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Vencida la prorroga el arrendador le manifestó verbalmente al arrendatario que no deseaba renovarle el contrato en virtud de que su hijo pueda vivir y fundar su propio hogar, ya que el mismo residía en la ciudad de Hollywood, Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de América, y fuera detenido por Inmigración y deportado a Venezuela el 11 de Mayo de 2009, por tal motivo necesita del inmueble para que su hijo la ocupe con su cónyuge y sus tres hijos, en tal sentido las partes declaran y plasman por medio de un escrito de fecha 14 de Marzo de 2005, que a partir de la presente fecha se iniciaba el beneficio de su Prorroga Legal Arrendaticia de cinco (5) meses porque ya había pasado un (1) mes en la cual de manera verbal se le comunicó al arrendatario en ponerle fin a la relación arrendaticia. Vencida la Prorroga Legal desde el 14 de Agosto del 2005 y al quedar el arrendatario en posesión del inmueble el contrato se ha convertido en a tiempo indeterminado hasta la presente fecha. Que su representado ha agotado todas las gestiones amistosas para que el arrendatario el cual se ha negado a través de los años a desocupar el inmueble, iniciando un procedimiento por Consignación arrendaticia por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, desde el mes de Mayo de 2006. En base a lo narrado y en virtud a que en la actualidad rige un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y la parte actora tiene la necesidad de que le sea entregado el inmueble, es por ello que procede a demandar al ciudadano ALFREDO HORACIO RACEDO, mediante la acción de Desalojo consagrado en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación alega la perención breve fundamentada en que la parte actora cumplió con sus obligaciones para la práctica de la citación después de 56 días. Asimismo opone las cuestiones previas de falta de jurisdicción del artículo 346, numeral 1°, argumentado en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999). Indica que la presente acción de Desalojo le corresponde conocerla, en fase conciliatoria, a la Administración Pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. Que en virtud de ello se ha dirigido al Alcalde del Municipio Girardot a los fines de que conozca en fase conciliatoria de la demanda intentada en su contra. Que cuando existan conflictos con motivos de las relaciones arrendaticias corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y habitad conocer en fase mediadora y conciliatoria de esos conflictos, antes de acudir a la vía judicial. Que en el presente caso la actora no agotó esa fase conciliatoria. En segundo término, alega que la parte actora procede a demandarlo con fundamento en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 1.167 está referido a las acciones de cumplimiento o resolución de un contrato, mas no a la pretensión de un desalojo arrendaticio. No menciona además petitorio alguno que permita al juzgador dictar una sentencia congruente, en el supuesto negado que le favoreciere. En fundamento a ello opone la cuestión previa estipulada en el Ordinal 5° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Que el arrendador ha intentado juicio de desalojo con respecto al mismo inmueble, argumentando reparaciones necesarias al mismo, y a la vez la necesidad de que una nieta suya lo ocupara juntamente con sus hijas, lo cual no pudo demostrar, y ahora invoca la necesidad de que un hijo y su familia lo ocupen en virtud de que fue deportado a Venezuela el 11 de Mayo de 2009, lo cual no es cierto, no existe motivo, razón o argumento jurídico alguno que pueda sustentar la pretendida demanda de Desalojo. Rechaza que haya incumplido alguna disposición legal o contractual en la relación arrendaticia que lo vincula con el demandante. Niega que el arrendador necesite el inmueble para ser ocupado por su hijo Romel Villanueva Pineda, por cuanto todo lo narrado.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Copia Certificada de Titulo Supletorio (folios 14 al 24)
2. Copia Simple del documento de propiedad del inmueble Registrado (folios 34 al 39)
3. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento (folios 40 al 43)
4. Original del comunicado de Prorroga legal arrendaticia, dirigida al ciudadano Alfredo Racedo, de fecha 14-03-2005 (folio 44)
5. Copia Simple del Expediente de consignación Arrendaticia, signado con el N° 4144 (folios 45 al 176)
6. Copias fotostáticas de los Documentos de mudanza y pasaportes del ciudadano Rosmel Villanueva, y su familia (folios 177 al 193)
7. Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Rosmel Villanueva Pineda (folio 194)
8. Copia Certificada de la partida de nacimiento de los hijos del ciudadano Rosmel Villanueva Pineda (folios 195 al 197)
9. Original de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 198 al 217)
10. Copias simples de las citaciones, realizadas por la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, al ciudadano Alfredo Horacio Racedo de fechas 16-07-08 y 29-07-08, (folios 107 y 108)
11. Originales de las cartas solicitándole al ciudadano Alfredo Horacio Racedo la desocupación del inmueble (folios 109 y 110)
La parte demandada promovió:
1. Original de las Solvencias de pago, emitidas por IARAGIR, HIDROCENTRO y CADAFE, (folios 76 al 83)
PARA DECIDIR SE OBSERVA
De la perención breve
La parte demandada en su escrito de contestación alega la perención de la instancia basado en que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se entregaron los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación transcurrió 56 días, por lo que corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre este particular.
Al respecto observamos que de acuerdo al cómputo efectuado cursante al folio 115 desde la fecha de admisión de la demanda (25-11-09) al 20 de enero de 2010 transcurrieron 56 días continuos, pero a ello hay que restarle 20 días correspondientes a las vacaciones judiciales desde el 18 de diciembre de 2009 al 06 de enero de 2010, lo que arroja 36 días. En este sentido en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresó lo siguiente: “… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.…”
Ahora bien, con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado, en consecuencia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio, se observa que la parte actora no cumplió con sus obligaciones dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, por lo que es forzoso declarar la perención, y así se declara.
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