REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MORELA JOSEFINA OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.463.808 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAÚL FRANCISCO ALVIS DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.226.524 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN VICENTE RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589 y de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO
EXP No. 10.448
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 22 de Marzo de 2010, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.
En fecha 04 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Despacho consigna Recibo de Citación firmado por el ciudadano Raúl Francisco Alvis Delgado.
En fecha 07 de Mayo de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de Mayo de 2010, las partes consignaron escrito de pruebas, siendo admitidos parcialmente en fecha 25-05-2010.
En fecha 02 de Junio de 2010, se difiere la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble, constituido por un Local Comercial, que forma parte del edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, ubicado en la Avenida Las Delicias S/N, antigua casa Alepo, distinguido con la nomenclatura 1-29, situado en la Planta baja, comercio, nivel 2, en un área aproximada de quince metros cuadrados (15 mts2), en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en fecha 01 de Noviembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAÚL ALVIS DELGADO, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 03 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 75, Tomo 317 de los Libros de Autentificaciones llevados por dicha Notaria. Que en dicho contrato establecieron que la duración del mismo era por un (01) año fijo, el cual comenzaría a regir el 01 de Noviembre de 2005 hasta el 31 de Octubre de 2006, es decir, que la Prórroga Legal correspondiente a dicha relación arrendaticia finalizó en fecha 30 de Abril de 2007, en razón de lo cual la convención locataria devino en una relación arrendaticia sin determinación de tiempo. Que de lo antes expuesto se desprende que estamos en presencia de una relación contractual arrendaticia de naturaleza temporal indeterminada, en razón de que se trata de un contrato escrito que, inicialmente se pacto a tiempo determinado, pero que vencido su termino inicial de un (01) año fijo y su prorroga legal, operó lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil. Que el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450, 00), que serían pagados en forma adelantada, el día primero de cada mes. Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato, incumpliendo a su vez lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el arrendatario ha venido consignando de forma irregular los cánones de arrendamiento en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, es decir, que ha consignado los meses de enero y febrero de 2009 en fecha 23 de Marzo de 2009, siendo que enero debió consignarlo hasta la fecha 15 de febrero de 2009, y el mes de febrero el día 30 de Abril de 2009, lo cual debía hacerlo hasta la fecha 15 de Abril de 2009. Fundamenta la presente demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en su escrito de contestación da por reconocido y conviene que la ciudadana MORELA JOSEFINA OVIEDO es la propietaria del inmueble descrito y deslindado en el libelo de demanda; que efectivamente celebraron contrato de arrendamiento en fecha 01 de Noviembre de 2005, con las condiciones indicadas por la parte actora. Desconoce, Niega, Rechaza y Contradice que la Prórroga legal correspondiente a dicha relación arrendaticia finalizó en fecha 30 de abril de 2007, en razón de lo cual la convención locataria devino en una relación arrendaticia a determinación de tiempo, ya que la duración del contrato es por un año fijo, a menos que una de las partes de mutuo o común acuerdo establezca un contrato de arrendamiento con cláusulas iguales o diferentes, con un tiempo no menor de 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente contrato, y es el caso que la arrendadora no le presentó participación alguna, en consecuencia opera la tacita reconducción. Niega, Rechaza y Contradice la demanda, por parte de la parte actora, por ser sus alegatos falsos y contradictorios, una demanda no especifica que cánones de arrendamientos se le adeudan. Que es contradictoria, pues la parte demandante expone que la Prórroga legal correspondiente a dicha relación arrendaticia finalizó en fecha 30 de Abril de 2007, por otra parte expone que, los meses de enero y febrero de 2009, en fecha 23 de marzo de 2009, siendo que enero debió consignarlo hasta la fecha 15 de febrero de 2009 y el mes de febrero el día 30 de Abril de 2009, igualmente donde indica que el incumplimiento con el pago de aseo urbano, por tal motivo invoca el criterio de la contradicción.
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió:
1) Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente Notariado (folios 8 al 10)
2) Copia simple del Documento de propiedad del inmueble, debidamente Registrado (folios 11 y 12)
3) Copia simple de planilla de depósito bancario (folio 29)
4) Copia simple del recibo de consignación realizado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot del Estado Aragua, en fecha 01-04-2009 (folio 30)
La parte demandada promovió:
1) El mérito favorable de las actas procesales y notoriedad judicial.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
La parte demandada en su escrito de contestación admite la existencia de la relación arrendaticia, amén que a los folios08 al 10 cursa copia de instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado, por lo que es valorado, quedando así plenamente demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
En cuanto al alegato de la parte demandada sobre la naturaleza del contrato, tampoco hay controversia alguna pues la parte demandada señala que el contrato es de naturaleza indeterminada, el acto así lo indica y de hecho la acción instaurada es la de desalojo, propia para los contratos sin determinación de tiempo, por lo que el punto no es controvertido, y así se declara.
En cuanto a la forma de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2009 la parte demandada señala encontrarse solvente y para ello invoca la notoriedad judicial, en el sentido que se señala que se encuentra consignando en este mismo Juzgado en el expediente de consignaciones 4224.
Sobre este particular, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), nuestro Máximo Tribunal definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Asimismo la Sala Constitucional, en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente: Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo. En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial. Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.
Igualmente la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente: “El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’ El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
En el caso concreto, conoce esta Despacho por notoriedad judicial que cursa expediente N° 4224 contentivo de las consignaciones efectuadas por el demandado, constatándose que las consignaciones de los meses de enero, febrero y marzo de 2009 se efectuaron de la siguiente forma:
Los meses de enero y febrero de 2009 se consignó el 01-04-09 y el de marzo 2009 lo consigna el 30-04-09. Sólo se analiza estos meses por ser los meses señalados por el actor en su libelo de demanda y controvertidos por el demandado en su contestación, no existiendo controversia sobre el resto de los meses consignados, y así se declara.
En cuanto a la forma de pago del canon de arrendamiento la cláusula segunda del contrato señala: “El canon mensual y convenido del arrendamiento es la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00)que el arrendatario pagará en forma adelantada, el día primero de cada mes”.
De la cláusula trascrita se verifica que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento es por mensualidades adelantadas. Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que en este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Respecto a la aplicación del dispositivo señalado nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-09, Exp. 07-1731)
De manera que si consideramos que el pago del canon es por mensualidades adelantadas, la consignación podía efectuarla hasta el día 16 de cada mes. Así tenemos entonces que la consignación de los meses de enero, febrero y marzo de 2009 son extemporáneos por tardíos, acotándose que de acuerdo a la revisión efectuada al referido expedientes de consignaciones dichas consignaciones ni las posteriores a ella no han sido retiradas por su beneficario, por lo que es forzoso declarar la insolvencia del demandado y en consecuencia la acción por desalojo resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
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