REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNCIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: GUILLERMO RAFAEL DÍAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.547.820, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GÓMEZ, MARTINA VILLEGAS DE GÓMEZ Y LUÍS BELTRÁN GÓMEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.017.695; V-327.023 y V-3.840.754 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
EXPEDIENTE No. 10.487-2010
Se inicia el presente proceso, por la demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio Ordinario en fecha 16 de Abril de 2010.
En fecha 04 de Junio de 2010 el Alguacil de este Despacho, consigna los recibos de citación debidamente firmados por los demandados
En fechas 06 y 12 de Julio de 2010, comparecieron los demandados y por medio de escritos se dieron por citados en el presente procedimiento, e igualmente aceptaron y reconocieron el contenido y firma del documento objeto del presente juicio.
El Tribunal al respecto observa que los artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
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