REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: THEMIS UZCATEGUI DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.918.613 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO PACHECO PADRÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.699 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.261.231 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.846 y de éste domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXP No. 10104
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 03 de Junio de 2009, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.
En fecha 23 de Julio de 2009, el Alguacil consigna el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firma de la parte demandada.
En fecha 30 de Julio de 2009, la parte actora solicita la citación por carteles.
En fecha 03 de Agosto de 2009, la parte actora procedió a recusar al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 04 de Agosto de 2009, el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en virtud de la recusación procedió a desprenderse de la causa.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de Octubre de 2009, la parte actora consignó los carteles de citación para que fueran agregados a los autos.
En fecha 11 de Enero de 2010, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que se cumplieron todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2010, la parte actora solicita se nombre defensor Ad Litem.
En fecha 03 de Marzo de 2010, se designó Defensor Judicial.
Una vez cumplida la Notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor en fecha 27 de Mayo de 2010 consignó escrito de contestación.
En fecha 03 de Junio de 2010, la parte actora consigna escrito de pruebas.
En fecha 04 de Junio de 2010, el Defensor Judicial consigna escrito de pruebas.
En fecha 04 de Junio de 2010, fueron admitidas las pruebas de ambas partes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha 10 de Marzo de 2005, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay, anotado bajo el número 13, tomo 60, celebró un contrato de compra-venta a plazos con la demandada, el cual tenía por objeto la transferencia de propiedad de cincuenta (50) acciones que posee en la Sociedad de Comercio Clínica Lugo, el cantidad de la venta fue pactada por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00); de los cuales la compradora pagó CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) previamente a la firma del contrato y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) pagado el día de la firma, estableciéndose que el saldo deudor es de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), que serían pagados en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir del 10 de marzo de 2005. Que la demandada ha incumplido de manera voluntaria, libre y conciente las condiciones para la venta, dejando de pagar desde Abril de 2005 hasta Marzo de 2007, que era la fecha en que se vencía el plazo, y que hasta Mayo 2009 aun no ha pagado lo acordado. Que efectuó todas las gestiones necesarias para obtener el cobro o cumplimiento de la obligación, pero que en todo momento la compradora se negó rotundamente a efectuar el pago de todas las cuotas vencidas. Que en virtud del incumplimiento por parte de la compradora, pide sea decretada la resolución del contrato de compra-venta contraída entre éstas. Y de esta forma la demandada sea condenada a 1) Dar por resuelto el contrato de compra-venta, 2) A convenir que las cantidades entregadas como adelanto queden en beneficio como justa indemnización, y 3) a pagar las costas y costos del presente proceso.

ALEGATOS DEL DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el Defensor Judicial, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, por lo que rechaza las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el escrito de libelo relativas a los conceptos demandados. Que refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y pide sea considerado y valorado por el tribunal en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Copia Certificada de instrumento autenticado de contrato de compra-venta. (folios 7 al 10)
2. Original de instrumento privado emitido por la Clínica Lugo. (folios 18)
La parte demandada no promovió pruebas

PARA DECIDIR SE OBSERVA
Cursa a los folios 07 al 09 copia simple de instrumento autenticado suscrito por las partes, el cual no fue impugnado, por que se valora plenamente, contentivo de la venta a plazos que hiciere la accionante a la demandada de cincuenta acciones de la Clínica Lugo C.A. En el instrumento se le lo siguiente: “EL precio de la presente venta es por la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) de los cuales he recibido de la compradora, al suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4000.000,00) con anterioridad a la firma del presente documento, y el saldo lo cancelará así: la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6000.000,00) al momento del traspaso en el respectivo libro de accionista y la cantidad restante de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), la compradora se obliga a cancelarlos a la vendedora, dentro del plazo único y perentorio de veinticuatro meses, contados a partir del día de la autenticación del presente documento…”
En el presente caso la parte demandante expresa que la demandada no ha cancelado las cuotas correspondientes a los meses de abril de 2005 a marzo de 2007, respecto a lo cual la defensa de la accionada aun cuando negó la insolvencia no demostró el pago o hecho extintivo alguno, por lo que la acción por resolución debe prosperar, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1167 y 1474 del Código Civil, y así se declara.