REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: CARMEN MARIA LUCENA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.262.451 y de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: HENRY LEONARDO RAMÍREZ RODRIGUEZ y HENRY ADOLFO RAMÍREZ GUANIPA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.469.355 y V-7.196.828 respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
EXPEDIENTE No. 10.454
Se inicia el presente proceso, por la demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio Ordinario en fecha 22 de Marzo de 2010.
En fecha 15 de Junio de 2010 el Alguacil de este Despacho, consigna los recibos de citación debidamente firmados por los demandados.
En fecha 02 de Julio de 2010, comparecieron los demandados y por medio de escritos se dieron por citados en el presente procedimiento, e igualmente aceptaron y reconocieron el contenido y firma del documento objeto del presente juicio.
El Tribunal al respecto observa que los artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
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