REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Julio de 2010
200° y 151°
Visto el anterior libelo de demanda presentada por el ciudadano ROSELIANO PERDOMO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.183.655, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.077, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ parte actora, éste Despacho observa:
Según lo explanado en el libelo de demanda, la acción ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente señala que: “…En fecha de 07 de Julio de 1999, mi cliente celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana IRMA CHÁVEZ…” “…La arrendataria se comprometía a cancelar la suma de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00), por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por concepto de canon de arrendamiento…” “…La ciudadana IRMA CHÁVEZ, plenamente identificada en el presente escrito no ha cumplido con su obligación de pagarles las pensiones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Enero del año 2007, 2008, y 2009 y las correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año en curso (2010)…” “…resulta claro concluir que me asiste todo el Derecho Legal de proponer la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que me entregue el inmueble libre de personas y cosas…”
Ahora bien, en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera se establece que: “…La duración de éste contrato es por un (01) año fijo y determinado contados a partir de la fecha de su otorgamiento…”, se puede constatar que el mismo fue notariado en fecha siete (07) de Julio de 1999 y que no existe en autos otro contrato de arrendamiento, por lo que se presume que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado.
En este sentido el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Subrayado nuestro).
En base a lo anterior se concluye que si el contrato de arrendamiento es escrito a tiempo indeterminado sólo es procedente la acción de Desalojo y su fundamento legal es el 34 supra comentado, y no la acción de Resolución de Contrato.
Es importante incoar la acción correcta, pues de lo contrario se corre el riesgo, ante una eventual defensa de la parte demandada atacando la improcedencia de la acción, que la misma sea desechada, aun cuando existan motivos suficientes para demandar.