REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: FRANCIS CAROLINA FRANCHI GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.581.820, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada del ciudadano FERNANDO PEDRO PABLO FRANCHI MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.722.889, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL MARCANO CARNEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.425.842.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SORELY DEYANIRA CISNEROS INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.718.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 10.238
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 17 de Noviembre de 2009.-
En fecha 21 de Abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación sin la firma del demandado.-
En fecha 21 de Abril de 2010, la parte actora solicito la citación por carteles, siendo acordados en fecha 04 de mayo de 2010.
En fecha 05 de mayo de 2010, la parte actora retiro carteles de citación para su publicación, y seguidamente en fecha 25 de mayo de 2010, consignó los mismos que fueron publicados en prensa.
En fecha 08 de Junio de 2010 la parte demandada mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.
En fecha 14 de Junio este Juzgado vista la solicitud planteada por la parte demandada excitó a las partes a un acto conciliatorio y siendo la oportunidad fijada las partes decidieron continuar las conversaciones para llegar a dicho arreglo.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda por medio de su apoderada, que es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Bolívar Oeste, en el Conjunto Residencial Los Jardines de Maracay, edificio Los Lirios, piso 06, apto. N° 6-B4, de esta ciudad de Maracay, el cual le pertenece al ciudadano FERNANDO PEDRO PABLO FRANCHI MIJARES, según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, N° 38, tomo 6 de fecha 20 de Julio 2007, N° de planilla 4772. Que en el inmueble se encuentra arrendado actualmente al ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO CARNEIRO, antes identificado. Que el demandado pagaría el dinero correspondiente al canon de arrendamiento a la empresa INVERSIONES CAOBA C.A., ubicada en la Avenida Bolívar, Residencias Aloha, Edif.. Manaluo, piso 21-PH, urbanización Base Aragua. Que la parte demandada no ha pagado los canones de arrendamiento desde el 22 de Junio de 2009, hasta la presente fecha, en el tiempo legal y convenido. Que solicitó la medida de secuestro del bien inmueble perteneciente al ciudadano FERNANDO PEDRO PABLO FRANCHI MIJARES, antes identificado. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRES MIL TRSCIENTOS BOLIVARES (3.300,00). Que demandó el Desalojo y solicitó: El desalojo inmediato del mencionado inmueble, por falta de pago, totalmente libre de bienes y personas. El pago de costas y costos del presente Juicio, inclusive honorarios de abogados, y estimó la cuantía en la cantidad de MIL DOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (1.220,00). Que fundamento la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil y pide la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que el ciudadano, se desprende que el ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO CARNEIRO, se dio por citado en fecha 08 de Junio de 2010, la cual corre inserta al folio 44, de manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 10-06-2010, cuestión que no hizo.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandad ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO CARNEIRO., se dio por citado en la presente causa, esto según diligencia suscrita en fecha 08 de Junio de 2010, la cual corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 10-06-2010, Cuestión que no hizo.
Asimismo el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copia fotostática contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 5-12)
2) Copia fotostática de poder de representación que le fue conferido a la ciudadana FRANCIS CAROLINA FRANCHI GUERRA, por el ciudadano FERNANDO PEDRO PABLO FRANCHI MIJARES. (folios 13-18).
3) Copia fotostática de documento de venta (folios 19-23) al ciudadano FERNANDO PEDRO PABLO FRANCHI MIJARES.
4) Copias fotostáticas de recibos de pago (folios 24 al 26)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.592 y 1.354 del Código Civil, y artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.