EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 2786-10
DEMANDANTE: BEJANMIN NIÑO
DEMANDADA: MARIA ANGELINA BOLIVAR.
MOTIVO: DESALOJO.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado el ciudadano, BENJAMIN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.016.473, debidamente asistido por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.620, mediante el cual demanda a la ciudadana: MARIA ANGELINA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-6.075.030, por DESALOJO, de un inmueble constituido por una casa ubicada en Callejón San Miguel, s/n, en Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal como consta en contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de Mayo del 2.008.-
A dicho libelo acompañó Contrato de Arrendamiento, Notificaciones de la No Renovación del Contrato de Arrendamiento dirigida a la ciudadana MARÍA ANGELINA BOLIVAR, Copia del Documento de Propiedad del Inmueble debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Turmero.
Fundamenta su acción en el artículo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.615 y 1.167 del Código Civil.-
NARRATIVA:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que es legítimo dueño de una vivienda de uso familiar, la cual esta enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal, que esta casa consta de las siguientes características: Paredes de Bloques frisadas, sala-comedor, 02 cuartos, con su respectiva tuberías de aguas blancas y negras, sala de baño, y otro pequeño cuarto a la entrada de la casa con acceso independiente, esta ubicada en el sector Paya abajo, Callejón San Miguel, s/n, en Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; que es un ciudadano venezolano de la tercera edad (79 años) por lo que tuvo la necesidad de alquilar su vivienda antes descrita a la ciudadana MARÍA ANGELINA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, Cedula de identidad Nro. V-6.075.030, para poder costear su manutención y medicinas. Que el contrato de arrendamiento lo firmaron de manera privada en fecha 15 de Mayo del 2.008, con un canón de arrendamiento de Bs. 200,00 mensual, que al principio, en los primeros meses la arrendataria se lo pagaba regularmente y sin atraso, esto fue así hasta el mes de septiembre del 2.009, a partir de esta fecha, no recibió más pago de canon de arrendamiento por parte de la inquilina anteriormente identificada, atrasándose de esta manera, 06 meses en el pago, estos meses son Octubre 2009, Noviembre 2.009, diciembre 2009, Enero 2010, Febrero 2010 y Marzo 2010, que suman la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.1.200,00), que debieron ser pagados por primeros 5 días de cada mes como lo estipula el contrato de arrendamiento. Que por todo lo expuesto es que demanda efectiva y formalmente a la ciudadana MARIA ANGELINA BOLIVAR, a los fines de que convenga en, desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas, solvente toda carga de servicios públicos, y en perfecto estado de habitabilidad y limpieza, en pagar los meses de arrendamiento vencidos y adeudados, y así como pagar las costas y costos del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) equivalente a 92,30 Unidades Tributarias (U.T.).-
Por auto de fecha 21 de Abril del 2.010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-
Al folio Dieciséis (16) corre inserta diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación sin firmar, por cuanto la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 11 de Mayo del 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano BENJAMIN NIÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.016.473, debidamente asistido por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.620, mediante diligencia solicita se notifique a la demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue acordada mediante auto de fecha 17 de Mayo del 2.010.-
Al folio Veinticinco (25) corre inserta diligencia estampada por la Secretaria de este Tribunal en la cual hace constar que el día Cuatro (04) de Junio del 2.010, le entrego boleta de notificación a la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y el mismo fue admitido por auto de fecha 18 de Junio del 2.010.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal, pasa a dictarlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
PRIMERO: DE LA CONFESIÓN FICTA; El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre él su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que el demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-
Ahora bien en el caso de autos una vez verificada la citación de la ciudadana MARÍA ANGELINA BOLIVAR, identificada up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el terminó de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con tal actitud hizo que se generara la presunción Iuris Tamtun de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada; así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir que efectivamente la parte demandada no cumplió con lo establecido con el Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el sector Paya abajo, Callejón San Miguel, s/n, en Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; Así se tiene, que en virtud de la de la confesión materializada en la causa que el Juez aprecia en este fallo, al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: Que la demandada no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que la demandada nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citados puesto que la demandada no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente.-
Asimismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones del Artículo 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo la demandada no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará el DESALOJO, en virtud de darse el supuesto de hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida.- Y ASÍ SE DECIDE .-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano BENJAMIN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.016.473, debidamente asistido por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, contra la ciudadana MARIA ANGELINA BOLIVAR, titular de la cedula de Identidad Nro. V-6.075.030. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora, ubicado en el sector Paya abajo, Callejón San Miguel, s/n, en Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son NORTE: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Pantin; SUR: Con inmueble que es o fue de JOSE CARRASCO OROPEZA, ESTE: Con inmueble que es o fue de BERTHA OROPEZA y OESTE: Con Inmueble que es o fue de MICAELA INOJOZA. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos demandados desde el mes de Octubre del 2.009 hasta la presente fecha, así como los que se sigan venciendo hasta la definitivamente firme hasta la entrega material del inmueble.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las parte de conformidad con el articulo 233 en concordancia con el articulo 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Doce (12) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ R.

EXP. Nº 2786-10
GGG/ tm
En esta misma fecha siendo las_____________ . Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Stria,