EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNUICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: 2635-09
DEMANDANTE: JOSE VICENTE RONDON EN SU CARÁCTER DE COAPODERADO DE LOS CIUDADANOS EDGAR RAFAEL BERTIS Y MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON
DEMANDADO: CARELLY EVELYN CONTRERAS CASTRO
MOTIVO: DESALOJO.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentada por el abogado, JOSE VICENTE RONDON GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.199.539, inscrito en el Inpreabogado Nro. 99.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR RAFAEL BERTIS Y MARIA ZENAIDA CASTILLO RONDON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.142.307 y V-8.195.960 respectivamente, domiciliados en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual demandó a la ciudadana CARELLY EVELYN CONTRERAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.722.888, y de este domicilio, por DESALOJO, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Conjunto Residencial Villas del Este, Avenida Norte 1, casa Nro. A-2, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, el cual quedo insertó bajo el Nro. 68, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 28 de Julio del 2.006.-
A dicho libelo acompañó en original Poder General, Contrato de arrendamiento, Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el cual quedó registrado bajo el Nro. 29, Folios 210 al 214, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de Noviembre de 1999, misiva de Notificación dirigida a la ciudadana CARELLY EVELYN CONTRERAS CASTRO de la prorroga legal.
Fundamenta su acción en los Artículos 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159, 1160, 1167,1.264 del Código Civil.-
N A R R A T I V A:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que sus poderdantes, en fecha 28 de Julio del 2.006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CARELLY EVELYN CONTRERAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.722.888, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el Nro. 68, Tomo 90 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que anexó marcado con letra C, sobre un inmueble constituido, ubicado en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Conjunto Residencial Villas del Este, Avenida Norte 1, casa Nro. A-2, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos consta en documento de propiedad anexado a la presente demanda. Que en el contrato de arrendamiento se dejó asentado que la duración del mismo sería de Un (01) año contados a partir de la firma del contrato, lo cual ocurrió el 28 de Julio del 2.006, todo lo cual consta de la cláusula TERCERA del referido contrato, que vencido el contrato a tiempo determinado en fecha 28 de Julio del 2.007 y no habiendo solicitado prorroga LA ARRENDATARIA, a tenor a lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del día 29 de Julio del 2.007 empezó a correr el lapso de Un (01) año para que la Arrendataria entregara el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, manteniéndose las mismas condiciones y estipulaciones acordadas por las partes en el contrato de arrendamiento. Igualmente alega que en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera señala que en caso de existir retardo en la entrega del inmueble por parte de la Arrendataria había una penalidad, que es el caso que en fecha 02 de Mayo del 2.008 su poderdante le notificó por escrito que necesitaba que le entregara el inmueble, ya que lo requeriría con carácter de urgencia en razón de que uno de sus hijos necesitaba ocupar el inmueble, dándole una vez más una nueva prorroga por el lapso de un año, pero que muy a pesar de ello La Arrendataria aun así no ha entregado el Inmueble. Que la ciudadana CARELLY EVELYN CONTRERAS CASTRO, en su carácter de arrendataria ha dejado de cumplir no solo con su obligación contractual referente a la entrega del inmueble, sino que también ha incumplido con el pago de la penalidad señalada En la Clausula Tercera del Contrato de Arrendamiento Original, con lo que debería pagar la cantidad de Diez Bolívares sin céntimos (Bs. 10,00) diarios, por concepto de retardo en la entrega del inmueble. Es por lo que demanda a la ciudadana CARELLY EVELYN CONTRERAS CASTRO para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: A desalojar inmediatamente y consecuencialmente a realizar la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, así mismo al pago de la penalidad por la cantidad de Diez Bolívares sin céntimos ( Bs.10,00) diarios a partir del 29 de Julio del 2.008 hasta que la arrendataria entregue el inmueble propiedad de sus mandantes. Estimo la presente demanda en Cuatro mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con 00/100 ( Bs. 4.565,00) cantidad equivalente a Ochenta y Tres Unidades Tributarias (83 U.T.).
Por auto de fecha 20 de Octubre del 2.006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.- Conforme a la medida solicitada el Tribunal proveerá por cuaderno separado.
Al folio 18 corre inserta diligencia estampada por la Alguacil mediante la cual deja constancia que recibió los respectivos emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Enero del 2.010 compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARELLY EVELYN CONTRERAS CASTRO, debidamente asistida por EL ABOGADO ASDRUBAL LUCENA y solicita copia simple del presente expediente.
Al folio veinte (20) del presente expediente comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana CARELLY EVELYN CONTRERAS CASTRO.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda comparece la parte demandada y presenta escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles sin anexos.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas constante de tres folios útiles y el mismo fue admitido por auto de fecha 09 de Febrero del 2.009.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal, pasa a dictarlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión la pretensión de la parte actora y los alegatos expuesto por la parte demandada para enervar dicha pretensión limitan el thema decidendum
Es necesario indicar que por disposición del artículo 33 del Decreto N 427, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictado por el ciudadano Presidente de la Republica el 25 de Octubre de 1,999 y publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 27 de Diciembre de 1.999.
Las demandas por desalojo, cumplimiento y resolución de contratos de arrendamientos….y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos se sustancias y se sentencia por las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y el procedimiento breve… independientemente de la cuantía.
El citado artículo establece de una manera imperativa el orden jerárquico como deben aplicarse las normas legales en todo el procedimiento relativo a la materia arrendaticia, sobre muebles urbanos y suburbanos de manera que es indudable la preeminencia del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y supletoriamente se aplican las normas referentes al procedimiento breve contenido en el Código de procedimiento Civil.
M O T I V A

Este Tribunal a los fines de decidir la presente controversia considera necesario pronunciarse sobre el tipo de contrato de arrendamiento para la procedencia o no de la acción de desalojo.
Ahora bien cuando el Órgano Judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, resolución, desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo, así lo primero es establecer si es un contrato a tiempo determinando o un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar lo alegados por las partes:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que sus poderdantes fecha 28 de Julio del 2.006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CARELLY EVELYN CONTRERAS CASTRO, sobre un inmueble constituido por ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Conjunto Residencial Villas del Este, Avenida Norte 1, casa Nro. A-2, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos consta en documento de propiedad anexado a la presente demanda. Que en el contrato de arrendamiento se dejó sentado que la duración del mismo sería de Un (01) año contados a partir de la firma del contrato, lo cual ocurrió el 28 de Julio del 2.006, todo lo cual consta de la cláusula TERCERA del referido contrato, que vencido el contrato a tiempo determinado en fecha 28 de Julio del 2.007 y no habiendo solicitado prorroga LA ARRENDATARIA, a tenor a lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del día 29 de Julio del 2.007 empezó a correr el lapso de Un (01) año para que la Arrendataria entregara el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, manteniéndose las mismas condiciones y estipulaciones acordadas por las partes en el contrato de arrendamiento.
La parte demandada alega en su escrito de contestación que contradice en todas sus partes, tanto en derecho como en los hechos la demanda por desalojo intentada en su contra. Alega la parte demandada que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA ZENAIDA CASTILLO RONDON, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento al cual hago referencia, que la parte demandante hace ver a este Tribunal que dicho contrato se venció en fecha 28 de Julio del 2.007 cuando es falso ya que el mismo se renovó a partir del Dos (02) de Mayo de 2.008, cuando la arrendadora le notifica del incremento del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Un mil Bolívares ( Bs. 1.000,00).
Corresponde a este Tribunal establecer el tipo de relación, para determinar si es procedente o no la acción de desalojo interpuesta por la parte actora arrendaticia existente entre las parte y para ello se toma en consideración lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda, en torno a tipo de relación arrendaticia y lo manifestado en su escrito de contestación a la demanda en torno al tipo de relación arrendaticia.
Este Tribunal observa que de la revisión del contrato de arrendamiento y especialmente del análisis de la CLÁUSULA TERCERA del contrato que establece:” El presente contrato tendrá una duración de un (1) año a partir de la firma del presente contrato, y en caso de prorroga La Arrendataria deberá solicitarla por escrito a El Arrendador, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento, el silencio de La Arrendataria se tendrá como resolución del presente contrato. En consecuencia, en caso de no prorrogarse el contrato La Arrendataria debe entregar a El Arrendador, completamente desocupado el inmueble arrendado al finalizar el plazo de duración estipulado sin necesidad de notificación alguna por parte de El Arrendador y La Arrendataria tendrá que cancelar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) anteriores a la revisión monetaria, diarios por intereses en moras.
Del contenido de la misma se desprende que el contrato se renovará si La Arrendataria solicitaba dicha renovación por escrito a El Arrendador por lo menos con treinta (30) días de anticipación de la fecha de vencimiento, que el silencio de La Arrendataria ocasionaría la resolución del presente contrato. Así mismo se observa que el contrato de arrendamiento comenzó a regir sus efectos el día 28 de Julio de 2006, por Un (1) año y que el mismo vencería el 28 de Julio de 2007, comenzando a correr la prorroga de seis (06) meses a partir del día 29 de Julio de 2007; la misma vencería el 29 de Enero del 2008. Prorroga legal que se produce por imperio de la Ley, sin necesidad de notificación de alguna de las partes.
Al Respecto al articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su literal A, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un año o menos se prorrogará por un lapso máximo de Seis (6) meses, sujetándose a lo establecido en el literal A de dicho articulo la prorroga legal vencería el día el 29 de Enero de 2008 como no consta en auto que los arrendadores solicitaran la desocupación del inmueble finalizado dicho lapso de Seis (6) meses de prorrogar el contrato lo que trajo como consecuencia la tacita reconducción del contrato renovándose el mismo a tiempo indeterminado
Es a partir del 29 de Diciembre de 2007 que la Arrendataria debía solicitar la renovación del contrato a La Arrendadora, no consta en auto dicha solicitud, y el hecho de que El Arrendador no hubiere solicitado por la vía judicial el cumplimiento del contrato para la entrega del inmueble y en razón de la negativa de La Arrendataria de no entregar el inmueble en forma voluntaria y en virtud de haber permanecido La Arrendataria ocupando dicho inmueble en su condición de arrendataria hasta Octubre del año 2009, sin que El Arrendador gestionara la entrega del inmueble, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
El contrato que en un principio fue a tiempo determinado el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado en virtud de la tacita reconducción del contrato, debido a que La Arrendataria permaneció ocupando el inmueble, y en consecuencia la acción de desalojo intentada y fundamentada en articulo 34 los literales b y f del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la parte actora es correcta. Pero en su libelo la parte actora en ningún momento señala los meses de insolvencia en que incurrió la demandada del mismo dejando al demandado en total estado de indefensión por no saber el mismo cual es la defensa que debe esgrimir para enervar la pretensión del demandado y así obtener una decisión que le favorezca.
. Conforme a quien aquí sentencie con el criterio anterior señalado, observa que el caso de marras la acción pretendida por la parte actora es el desalojo del inmueble, prevista en el articulo 34 literales A y B del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que hace referencia a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y la necesidad de ocupar el inmueble el propietario o un pariente consanguíneo dentro del segundo grado. Que es la acción, aplicable a los contratos celebrados a tiempo indeterminados.
En razón por la cual considera esta sentenciadora, que la vía procesal escogida por la parte actora, es la vía idónea para satisfacer su pretensión
Aunado a esto, si bien es cierto, que el actor escogió la vía idónea para demandar que es el desalojo, que es la pretensión indicada, no es menos cierto que el planteamiento que señala el actor en su libelo no guarda relación con lo establecido en el articulo 34 literal A; de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el mismo no señala en su libelo cuales son los meses consecutivos que no pagó la arrendataria para que la misma incurriera en insolvencia, dejando en completo estado de indefensión a la parte demandada, y asimismo no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la necesidad del actor de ocupar el inmueble por él o por un pariente consanguíneo, tal como lo señala el articulo en mención, por lo que considera quien decide que la acción por desalojo intentada por el actor no es procedente. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano JOSE VICENTE RONDON GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: EDGAR RAFAEL BERTIS Y MARÍA ZENAIDA CASTILLO RONDON contra la ciudadana CARELLY EVELYN CONTRERAS CASTRO, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la decisión por este Tribunal fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el artículo 251, ambos artículos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Catorce (14) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ R.-
En esta misma fecha siendo las_____________ . Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Stria,

EXP. Nº 2635-09
GGG/mb