EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXP. Nº 2650-09.-
PARTE DEMANDATE: MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE CARLOS ADOLFO MORENO GUARACHE.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO RAFAEL CISNERO MARTINEZ Y VANESSA CAROLINA CAVANERIT CARABALLO.
MOTIVO: DESALOJO

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 94.557, titular de la cédula de identidad N° V- 3.252.294 y domiciliado procesalmente en el Centro Comercial el Paseo Las Delicias I, Nivel Mezzanina, Nro. MZ-61, Urbanización Base Aragua, Maracay Estado Aragua; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ADOLFO MORENO GUARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.404.394, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero anotado bajo el N° 61, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual demanda a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CISNERO MARTINEZ Y VANESA CAROLINA CAVANERIT CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.406.322 y V-15.611.431, respectivamente por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Coche Aragua, La Morita I, Avenida Doctor Montoya del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Fundamentando su acción en el articulo 34, literales A y F del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A dicho libelo acompaño los siguientes documentos: original del Poder marcado letra (A), original del documento de propiedad marcado letra (B), original del Contrato de Arrendamiento marcado letra (C), copia Certificada del Expediente N° 600-08 de Consignaciones marcado letra (D), recibo de Condominio marcado letra (E) y carta de notificación marcado letra (F).
Alega el apoderado de la parte actora que su mandante es propietario de un inmueble ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Coche Aragua, en La Morita I, Av. Doctor Montoya del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, identificado con la sigla F-03, el cual celebró un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por seis (06) meses fijo, que luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y del cual los ciudadanos arrendatarios son LEONARDO RAFAEL CISNERO MARTINEZ Y VANESSA CAROLINA CAVANERIT CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.406.322 y V- 15.611.431, respectivamente. Quien en la actualidad demandan a dicho ciudadano para que convengan o sean obligados al desalojo del inmueble descrito por estar incurso en lo establecido en el articulo 34 literales a y f del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en tal sentido y amparado en el articulo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso como propietario exige respetuosamente se acuerde el depósito del inmueble a su mandante. Que el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, esta constituido, por un local de escalera N° F-03, de aproximadamente mide nueve metros con cuatro centímetros cuadrado (9,04 M2) que forma parte del Centro comercial Coche Aragua, 2da Etapa “A”, segundo nivel constituido en el área del techo o azotea del edificio de la edificación denominada Centro Comercial Coche Aragua 2da Etapa A, que esta enclavado en un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión distinguida como parcela número 12 del Centro Agrario la Morita I, en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que los linderos son los siguientes: Norte: estacionamiento; Sur: estacionamiento; Este: calle de entrada; y Oeste: estacionamiento en medio parte III- C. A, que dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento. Del documento de propiedad, el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de su mandante tal como se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el N° 19, Folios del 147 al 152, Protocolo primero, Tomo 10 del primer trimestre del año 1999. Que el inmueble fue arrendado a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CISNERO MARTINEZ Y VANESSA CAROLINA CAVANERIT CARABALLO, según se evidencia en documento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, con fecha Treinta de Julio del Dos Mil Siete (30/07/ 2007), el cual quedo identificado con el N° 31, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que los arrendatarios incumplieron en el pago de los cánones de arrendamiento. Que para el Veinticuatro de Abril del Dos Mil Ocho (24/04/2008) ya los ciudadanos arrendatarios habían incumplido con la cláusula de arrendamiento en reiteradas veces lo que llevó a su mandante a enviarle una comunicación escrita con la misma fecha a los ciudadanos arrendatarios la cual fue recibida por LEONARDO RAFAEL CISNERO MARTINEZ quien estampo su firma en la misma como señal inequívoca de haberla recibido y de estar enterado de la solicitud que le hiciera de inmediata desocupación del inmueble arrendado que entre otras causas por incumplimiento de la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, en la cual se comprometían expresamente así: el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por Ley, o que en virtud de este contrato asuman los “ARRENDATARIOS” dará derecho al “ARRENDADOR” a dar por resuelto este Contrato de pleno derecho, mediante la declaración de incumplimiento y exigir la inmediata desocupación del inmueble e intentar las acciones legales, civiles y penales a que hubiera lugar. Que otros de los incumplimientos por parte de las obligaciones de los “ARRENDATARIOS” es el pago de la cuota de condominio convenida. Tal como se observa de la comunicación emanada del condominio de dicho Centro Comercial de fecha Quince de Junio del Dos Mil Nueve (15/06/2009), donde se evidencia los recibos sin cancelar son: Recibo N° 0901F003 del mes 01 de 2009; Recibo N° 0902F003 del mes 02 de 2009; Recibo N° 0903F003 del mes 3 de 2009; Recibo N° 0904F003 del mes 04 de 2009 y Recibo N° 0905F003 del mes 05 de 2009. Que en fecha 19 de Junio de 2008 el Ciudadano LEONARDO RAFAEL CISNERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.406.322, acciono por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua un procedimiento consignatario, fundamentando su acción en falsos argumentos de que su mandante CARLOS ADOLFO MORENO GUARACHE antes identificado se negaba a recibir el pago de los canon de arrendamiento respectivo. Argumento falso de toda falsedad como lo demuestra en el mismo expediente identificado con el numero 600-08 de fecha 25 de Julio de 2008, llevado por ese Juzgado del Municipio Santiago Mariño, el cual anexó copia certificada en donde consta que para la fecha en que introdujeron la solicitud de dicha copia certificada y solicitud de computo de cuotas consignadas el día 11 de Junio de 2009 solo había consignado una cuota mediante Cheque de Gerencia N° 03527448 por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). Estimo su demanda en Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. F 6.500,00).
Admitida la demanda por auto dictado el día 27 de Octubre de 2009, se ordeno la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los Dos (2) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda. Se libro boletas.
Al folio 36 corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 09 de Noviembre de 2009, mediante el cual deja constancia que fue a citar a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CISNERO MARTINEZ y VANESSA CAROLINA CAVANERIT CARABALLO, titulares de la cédula de identidad Nos V- 16.406.322 y V- 15.611.431, no encontrándolo.
Al folio 51 corre inserta diligencia del apoderado de la parte actora donde solicita la citación por carteles de la parte de los demandados. Y por auto de fecha 13 de Noviembre del 2009 de este Tribunal se libran carteles.
Al folio 52 corre inserta y por auto dictado por este Tribunal librando los carteles de citación.
Al folio 54 corre inserta diligencia estampada por el apoderado de la parte actora mediante el cual consigna ejemplar del Diario “El Aragüeño” y del “Periodiquito” donde aparecen los carteles de la citación de los demandados por auto.
Al folio 58 corre inserta diligencia estampada por la Secretaria de este Tribunal y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección de los demandados.
Al folio 59 corre inserta diligencia presentada por la parte actora solicitando al Tribunal nombramiento de Defensor Público y el mismo fue acordado por auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2010, donde se designo como Defensor de oficio al Abogado en ejercicio Carlos Rafael Gallegos Gómez, inscrito en el Inpreabogado N° 83.831.
Al folio 62 corre inserta diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor de oficio Carlos Gallegos.
Al folio 64 corre inserta diligencia estampada por el Abogado Defensor de Oficio Carlos Rafael Gallegos Gómez, aceptando el nombramiento de Defensor.
Al folio 141 corre inserto sentencia interlocutoria donde acuerda a reponer la causa al estado de citación de defensor de oficio.
En fecha 07 de Junio del 2010 el alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 03-06-2010 el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ recibió y firmo la boleta de citación.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece por ante este Tribunal el abogado Carlos Rafael Gallegos Gómez, venezolano y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.831, actuando en su carácter de defensor y consigna en dos folios útiles escrito de contestación.
Alega el defensor de oficio en representación de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada por desalojo en contra de sus apoderados por el ciudadano CARLOS ADOLFO MORENO GUARACHE, por cuanto las mismas no se ajustan a la realidad de los hechos y el derecho.
Segundo: Que en efecto entre el ciudadano CARLOS ADOLFO MORENO GUARACHE y sus apoderados existe una relación arrendaticia de manera ininterrumpida desde el 23 de Marzo del 2007, rechazo y contradijo por ser falso que la relación arrendaticia existente se haya convertido a tiempo indeterminado, pues el contrato es a tiempo determinado; como bien se señala en la cláusula tercera que el mismo establece: “el tiempo de duración de este contrato es de seis (6) meses, renovables, contados a partir del 23 de Marzo de 2007, pudiendo renovar por periodos iguales con sesenta (60) días de anticipación por algunas de las partes” por consiguiente estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, donde a decir la parte demandante no se ha cumplido con alguna de las obligaciones contenidas en las cláusulas pactadas por lo tanto dicha demanda debió ser incoada por el procedimiento pautado para la resolución de los contratos de Arrendamiento y no por Desalojo; ya que el desalojo es exclusivo de los Contratos a tiempo indeterminado, que solo puede ser alegado únicamente por las causales contenidas en el articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ultimo solicitó que de acuerdo a los razonamientos de hechos y de derechos aquí explanados este Tribunal declare en definitiva la improcedencia de la demanda.
Abierto el juicio a prueba ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando escrito de prueba y el mismo fue admitido por este Tribunal por auto de fecha 23 de Junio de 2010,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la pretensión de la parte actora y los alegatos expuesto por la parte demandada para enervar dicha pretensión limitan el thema decidendum.
Es necesario indicar que por disposición del artículo del Decreto N° 427, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictado por el ciudadano Presidente de la República el 25 de Octubre de 1,999 y publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 27 de Diciembre de 1.999.
Las demandas por desalojo, cumplimiento y resolución de contratos de arrendamientos….y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos se sustancias y se sentencia por las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y el procedimiento breve… independientemente de la cuantía.
El citado artículo establece de una manera imperativa el orden jerárquico como deben aplicarse las normas legales en todo el procedimiento relativo a la materia arrendaticia, sobre muebles urbanos y suburbanos de manera que es indudable la preeminencia del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y supletoriamente se aplican las normas referentes al procedimiento breve contenido en el Código de procedimiento Civil.
M O T I V A
Este Tribunal a los fines de decidir la presente controversia considera necesario pronunciarse sobre el tipo de contrato de arrendamiento para la procedencia o no de la acción de desalojo.
Corresponde a este Tribunal establecer el tipo de relación, para determinar si es procedente o no la acción de desalojo interpuesta por la parte actora arrendaticia existente entre las parte y para ello se toma en consideración lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado en su escrito de contestación a la demanda en torno al tipo de relación arrendaticia.
Ahora bien cuando el Órgano Judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, resolución, desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo, así lo primero es establecer si es un contrato a tiempo determinando o un contrato a tiempo indeterminado.
Este Tribunal observa que de la revisión del contrato de arrendamiento y especialmente del análisis de la CLÁUSULA TERCERA del contrato que establece:” el tiempo de duración de este contrato es de seis (06) meses renovables contados a partir del 23 de marzo del 2,007, pudiéndose renovar por periodos iguales, con sesenta (60) días de anticipación por algunas de las partes”. De la misma se desprende que el contrato se renovaba si una de las partes manifestaba su deseo de renovar el contrato por 06 meses mas, con 60 días de anticipación.
Por lo tanto la fecha de inicio del contrato de arrendamiento es a partir del 30 de Julio de 2.007, fecha esta en que fue firmado y autenticado por la Notaria Publica de Turmero y debido a que en el contrato se señala una fecha anterior a la firma del mismo, este Tribunal toma como fecha cierta, el día de autenticación del contrato por ante la Notaria.
Por lo tanto el contrato se inició el día 23 de Marzo del 2.007, hasta el 23 de Septiembre de 2.007, de la revisión del expediente este Tribunal observa que no existe en autos la notificación de ninguna de las parte donde manifiesten su deseo de renovar o no el contrato, por lo que considera esta sentenciadora que el contrato suscrito por el ciudadano CARLOS ADOLFO MORENO GUARACHE y los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CISNERO MARTINEZ Y VANESSA CAROLINA CAVANERIT CARABALLO, que en principio era a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por la tacita reconducción del contrato, debido a que los demandados permanecierón ocupando el inmueble en su condición de arrendatarios, y en consecuencia la acción de desalojo intentada y fundamentada en el articulo 34 literales b y f por la parte actora es la correcta y Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los alegados por las partes:
Alega el apoderado de la parte actora que su mandante celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por 06 meses fijos con los ciudadanos: LEONARDO RAFAEL CISNERO MARTINEZ Y VANESSA CAROLINA CAVANERIT CARABALLO, de un inmueble ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Coche Aragua en la Morita I, Avenida Doctor Montoya, en el municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que luego el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Si bien es cierto que el contrato en la cual fundamento su acción es a tiempo indeterminado no es menos cierto que el actor en su libelo de demanda no señala los meses de insolvencia en que incurrieron los arrendatarios por la falta de pago, dejando en completo estado de indefinición a los demandados por no saber que meses están demudándolo.
La parte demandada alego en su escrito de contestación. Que en efecto entre el ciudadano CARLOS ADOLFO MORENO GUARACHE, y su mandante existe una relación arrendaticia de manera ininterrumpida desde el 23 de Marzo del año 2007, pero rechaza por ser falso que la relación arrendaticia existente se haya convertido a tiempo indeterminado, pues el contrato es a tiempo determinado, como bien se señala en la cláusula tercera del mismo que establece: el tiempo de duración de este contrato es de (06) meses, renovables, contados a partir de 23 de Marzo de 2.007, pudiendo renovar por periodos iguales con sesenta (60) días de anticipación por algunas de las partes y que por lo tanto dicho contrato no se encuentra vencido.-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADA POR LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA.
Consigno poder autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero marcado A, Copia simple del documento de propiedad marcado B, El original contrato de Arrendamiento suscrito por ambas parte suscribieron, debidamente notariado en la Notaria de Turmero Estado Aragua en fecha 30 de Julio de 2.007 bajo el N° 31, Tomo 93 de los libros de autenticaciones marcado C. Expediente de Consignación, N° 600-08, de fecha 25 de junio de 2.008, realizada por ante este Tribunal marcado D. Estado de Cuenta del Centro Comercial Coche Aragua a nombre de Carlos Moreno marcado E. Carta de notificación de fecha 24 de Abril de 2.008 marcado F. De las pruebas consignadas en el lapso de promoción el actor se limito a ratificar todos los documentos que presento con el libelo de la demanda. Así mismo reprodujo la cláusula décima cuarta con el fin de probar el incumplimiento de la misma.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANDA.
El Defensor se limitó dar por reproducido el meritos de los autos con vista a la comunidad de pruebas que le puedan favorecer. Y Segundo hizó valer las copias simple del expediente de consignación signado con el N° 600-08 con el cual demuestra que sus defendidos han realizados el pago correspondiente al canon de arrendamiento del local Comercial, lo cual son arrendatarios hasta el mes de Febrero de 2.010.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Con respecto al poder consignado por la parte demandante este tribunal le da todo valor como documento público de fecha cierta en razón de que no fue objeto de ataque alguno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
Con respecto a la copia simple consignado por la parte actora del documento de propiedad y que al no ser objeto de ningún medio de impugnación por la parte demandada, este Tribunal le da pleno valor que el mismo representa, como es la propiedad del inmueble de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la original del contrato de Arrendamiento consignado por la parte actora y otorgado en fecha 30 de Julio de 2.008, por ante la Notaria de Turmero y que el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación por parte del defensor de oficio, este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que el mismo demuestra la relación arrendaticia existen entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.
Con respecto la copia certificada del expediente N° 600-08 de consignación traída al presente juicio, y al no ser impugnada por la parte demandada, este Tribunal le da todo el valor probatoria por cuanto el mismo demuestra que los arrendatarios están solventes en el pago en los cánones de arrendamiento en virtud de que el actor en su libelo de demanda no señala que meses le adeuda los demandados de auto, dejando en completo estado de indefensión a los demandados por no saber que defensa alegar en cuanto a lo dicho por el actor al no conocer que meses están en insolvencia. Y al no ser objeto de impugnación por las partes intervinientes le da el valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al Estado de Cuenta del Centro Comercial Coche Aragua traído a los autos, con el cual demuestra que los ciudadanos arrendatarios LEONARDO RAFAEL CISNERO MARTINEZ Y VANESSA CAROLINA CAVANERIT CARABALLO, esta insolvente en el pago del Condominio que esta obligado que aun al no ser objeto de ningún medio de impugnación por parte de el Defensor de Oficio, este Tribunal, no le da pleno valor probatorio, a dicho recibo no aparece sellado ni firmado por la directiva Junta condominio del Centro Comercial Coche Aragua, y por no ser parte en juicio el mismo debía ser reconocida y ratificado por las Junta de Condominio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento. Así se decide.
Con respecto a LA NOTIFICACION que corre inserta al folio 32 del expediente, este Tribunal no le da ningún valor probatorio en razón de que fue impugnada en lapso correspondiente por la parte demandada y la parte actora no la hizo valer por lo tanto queda desecha del procedimiento Y así se decide
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al merito favorable que arroja los autos, es criterio de este Tribunal que las mismas no son susceptibles a valoración ya que no constituye pruebas, púes resulta del análisis del sentenciado de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden ser favorables o no cualquiera de las partes y en virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a la referida probanza.
Con respecto a la copia simple del expediente de consignación traída al presente juicio por la parte demandada con respecto a esta prueba presentada en copia por la parte demandada ya la misma fue valorada como prueba presentada por el demandante.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En reiterada jurisprudencia a quedado asentado, que las partes que en juicio aspiran probar el hecho conocido utilizando para ello como medio de prueba la presunción, por tanto tiene que demostrar el hecho conocido, puesto que al alegar el demandante que los inquilinos o (demandados) están insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos y en las cuotas de condominio, quien demanda, asume la carga de la prueba y demostrar este hecho, y en el caso de marra el demandante no consigno prueba alguna que demostrara tal insolvencia, teniendo por su parte los demandados que probar en autos que realmente estaban solvente en todos los pagos que se reclaman, puesto que al pretender este que se encuentra liberado dicha obligación debe probar el pago. Hecho este, que quedo demostrada que los demandados de autos están solventes en los pagos del canon de arrendamiento con la traída de los autos del expediente de consignaciones al no señalar el actor los meses que se le adeuda.
Por otra parte el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda sentenciara a favor del demandado, y en iguales circunstancias favorecerá la condición de poseedor, prescindiendo en su decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran a los Tribunales de providencias vagas, oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otra semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
En la interpretación de los contratos o actos que presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se abstendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…
El articulo anteriormente señalado consiste en que el juez sentenciador debe atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegado ni probados.
En el caso de autos el demandante se limitó a afirmar una serie de hechos en el escrito liberal sobre los cuales no aportó elementos probatorios algunos, pues durante todo el iter procesal, solo consignó original del contrato de arrendamiento, copias del documento de propiedad del inmueble, y el expediente de consignaciones, pretendiendo demostrar con eso el hecho de que los demandados están insolventes en el pago de los cánones de arrendamientos y en las cuotas de condominios. Y así mismo demostrar que los arrendatarios hayan incurridos en la violación o incumplimiento de las disposiciones de reglamento internos del inmueble
En el derecho procesal, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización completa del mismo y provocar en el la convicción de la verdad de los hechos; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar el hecho extintivo o modificativo de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio de contradictorio y se le denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma implícita y en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos agravados con las carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de alegación y la carga de la prueba. Es allí Onus Probando ei qui assrit ( La carga de probar le incumbe al que afirma) es decir ambas partes deben probar, pero el actor le corresponde probar aquellos hechos en que fundamenta su acción y demandado su excepción o defensa
En tal virtud, que el demandante no probó sus afirmaciones basadas en el incumplimiento, el Tribunal en aras de no silenciar argumentos invocados y para evitar incurrir en un error de juzgamiento debe de declarar sin lugar la demanda, por no haber cumplido el actor con la carga probatoria y de lo anteriormente señalado en autos.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, y en merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demandada de DESALOJO intentada por el abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ADOLFO MORENO GUARACHE, en contra de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CISNERO MARTINEZ Y VANESSA CAROLINA CAVANERIT, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con le articulo 233 en concordancia con el articulo 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua 16 días del mes de Julio de 2010. 200° de Independencia y 151° de Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ RAMOS
En esta misma fecha siendo la 10 de mañana, se publico y se registro la anterior decisión. La Secretaria
Exp. Nro. 2650-0