EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Exp. 2630-09
Parte Demandante: LUIS ENRIQUE GONZALEZ QUIROZ
Parte Demandada: JOSÉ EDUARDO DI STEFANO HERNANDEZ.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.168.740, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANA ELENA LOPEZ MORELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de 10.611.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.702, mediante el cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, al ciudadano JOSE EDUARDO DI STEFANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.211.192.-
Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.159,1.160, 1.265,1.487 del Código Civil vigente.-
A dicho libelo acompañó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, de fecha 16 de Julio de 2.007, bajo el Nº 32, folios del 196 al 204, Protocolo primero, tomo 6.-
NARRATIVA
Alega el demandante en su libelo de demanda que se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 16 de Julio del 2.007, bajo el Nº 32, Folio 196 AL Folio 204, Protocolo Primero, Tomo 6°, tercer trimestre, el cual acompaña marcado “A” , que el ciudadano JOSE EDUARDO DI STEFANO HERNANDEZ, le dió en venta real y pura, y simple perfecta e irrevocable, un apartamento distinguido con el número 8-4, ubicado en la planta octava (8va) del edificio numero 07, pico El Águila , el cual forma parte del Desarrollo Habitacional Multifamiliar “Parque Residencial la Montaña”, ubicado en la calle Negro Primero de la Población de Turmero en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, signado con el Nº catastral 005-011-001-U03-004-008-003-PB-245, cuyas medidas y demás determinaciones legales constan en los documentos de Condominio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 08 de Febrero de 1.982, y 01 de Septiembre de 1.981, bajo los números 28 y 45, tomo 2 y 3 respectivamente, ambos del protocolo primero. El referido apartamento tiene una superficie de Ochenta y ocho metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados(88,23Mts2) y consta de salón estar, cocina, lavandero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y terraza, y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento marcado con el Nº 7-8-4, situado en la zona de estacionamiento correspondiente al edificio 07 , pico el águila , a nivel de la planta baja, dicho apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte : Con el apartamento 8-3, ducto de ascensor y zona de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento Nº 8-1, ducto del ascensor y zona de circulación, y le corresponde un porcentaje de condominio del 2.98775%, y le pertenece, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina del registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 16 de Julio de 2.007, bajo el Nº 32, folios del 196 al 204, protocolo primero, tomo 06, se desprende del referido documento de compra venta que anexa en copia certificada marcado “A” , Que dicho apartamento lo adquirió en parte con dinero de su propio peculio y en parte como beneficiario del programa de subsidio directo habitacional por el consejo nacional de vivienda, del Ministerio Para la Vivienda y hábitat , según resolución de fecha 09 de Mayo de 2.005 y 17 de Mayo de 2.005, respectivamente salido en gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N ° 38.188 Y 38.190 de fecha 17 Y 19 de Mayo respectivamente, de Banesco Banco Universal, C.A, el cual soy deudor hipotecario. Es el caso que el vendedor ciudadano JOSE EDUARDO DI STEFANO HERNANDEZ, ya identificado una vez firmada la venta y recibir el precio de la misma, no procedió a entregarle la llave ni la entrega material del inmueble vendido como manda la Ley, y como se estableció expresamente en el referido contrato de compra venta, que me permito reproducir , a continuación: “con el otorgamiento de este documento hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido, lo pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de Ley “ (omissis), situación que se ha mantenido hasta la presente. Que el vendedor no le ha dado cumplimiento a su obligación de materializar la entrega que es por lo que demanda al ciudadano JOSE EDUARDO DI STEFANO HERNANDEZ, en su condición de vendedor del inmueble, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado al cumplimiento del contrato de compra venta y a la entrega formal y efectiva del inmueble que le fue vendido, totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones, en el pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), por concepto de daños y perjuicios, así mismo demanda la corrección monetaria, calculada por experticia complementaria del fallo, demanda costas y costos del presente juicio, estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,00) , solicita medida cautelar de secuestro.-
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Octubre del 2.009 y se ordenó la citación del demandado de autos para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma. Conforme a la medida solicitada el Tribunal proveerá por separado.
Al folio diecinueve (19) corre insertó diligencia presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ QUIROZ, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a los abogados ANA ELENA LOPEZ MORELL, FERDINANDO TOMMASO Y LUIS TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.702, 17.516 y 114.427.-
Al folio Veinte (20) del expediente corre inserto diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de se traslado a la dirección indicada y el demandado de autos no se encontraba.
Al folio Veintiocho (28) corre inserta diligencia estampada por la abogada ANA ELENA LOPEZ, parte actora, plenamente identificada en autos mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado el día 04 de Febrero del 2.010, este Tribunal ordenó la citación por carteles librándose los mismos.
Al folio Treinta y Uno (31) del expediente corre inserta diligencia estampada por la apoderada de la parte actora mediante la cual consigna la publicación de los carteles.
Al folio Treinta y cuatro (34) del expediente corre inserto diligencia estampada por la secretaria de este Tribunal mediante la cual deja constancia de que fijo el respectivo cartel en el inmueble indicado en la presente demanda.
En fecha 03 de Mayo del 2.010 comparece el abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ QUIROZ y presenta diligencia mediante la cual solicita sea designado defensor de oficio por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial.
Por auto de este Tribunal de Fecha 10 de Mayo del 2.010, se designa como Defensor de Oficio de la parte demandada al Abogado CARLOS GALLEGOS, inpreabogado Nro. 83.831, Se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
Al folio Treinta y nueve (39) del expediente corre inserto diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna Boleta de Notificación del defensor de oficio debidamente firmada.
Al folio Cuarenta y uno (41) corre inserta diligencia presentada por el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 83.831, mediante la cual acepta su nombramiento con defensor de oficio.-
Por auto de este Tribunal de fecha 01 de Junio del 2.010, este Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas.
Al folio cuarenta y tres (43) corre inserta diligencia presentada por ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ QUIROZ, mediante el cual revoca de sus funciones como apoderada judicial a la abogada ANA ELENA LOPEZ MORRELL, y le otorga poder Apud Acta a la abogada DANIELA ALEJANDRA TORRENS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 142.893.
Por auto de este Tribunal de fecha 07 de Junio del 2.010, se ordena librar Boleta de Citación al abogado en ejercicio Carlos Gallegos.-
Al folio cuarenta y ocho (48) corre inserta diligencia presentada por la abogada ejercicio DANIELA ALEJANDRA TORRENS, mediante el cual solicita copia certificada del Poder.
Al folio Cuarenta y nueve (49) del expediente corre inserto diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna Boleta de Citación del defensor de oficio debidamente firmada.-
Por auto de este Tribunal de fecha 11 de Junio del 2.010, mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 14 de Junio del 2.010 comparece el abogado en ejercicio CARLOS GALLEGOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.986.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.831, y consigna escrito de contestación a la demanda en un (01) folio util.
Que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento ambas partes hicieron uso de tal derecho.-
Al Folio 86 corre inserto auto de este Tribunal, por cuanto este Juzgado tiene la necesidad de atender numerosas causas difiere por un lapso de Cinco (05) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Que siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
M O T I V A
Alega el demandante en su libelo de demanda que se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 16 de Julio del 2.007, bajo el Nº 32, FOLIO 196 AL FOLIO 204, Protocolo Primero, Tomo 6°, tercer trimestre, el cual acompaña marcado “A” , que el ciudadano JOSE EDUARDO DI STEFANO HERNANDEZ, le dió en venta real y pura, y simple perfecta e irrevocable, un apartamento distinguido con el número 8-4, ubicado en la planta octava (8va) del edificio numero 07, pico El Águila , el cual forma parte del Desarrollo Habitacional Multifamiliar “Parque Residencial la Montaña”, ubicado en la calle Negro Primero de la Población de Turmero en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, signado con el Nº catastral 005-011-001-U03-004-008-003-PB-245, cuyas medidas y demás determinaciones legales constan en los documentos de Condominio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 08 de Febrero de 1.982, y 01 de septiembre de 1.981, bajo los números 28 y 45, tomo 2 y 3 respectivamente, ambos del protocolo primero. El referido apartamento tiene una superficie de Ochenta y ocho metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados(88,23Mts2) y consta de salón estar, cocina, lavandero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y terraza, y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento marcado con el Nº 7-8-4, situado en la zona de estacionamiento correspondiente al edificio 07 , pico el águila , a nivel de la planta baja, dicho apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento 8-3, ducto de ascensor y zona de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento Nº 8-1, ducto del ascensor y zona de circulación, y le corresponde un porcentaje de condominio del 2.98775%, y le pertenece, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina del registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 16 de Julio de 2.007, bajo el Nº 32, folios del 196 al 204, protocolo primero, tomo 06, Que dicho apartamento lo adquirió en parte con dinero de su propio peculio y en parte como beneficiario del programa de subsidio directo habitacional por el consejo nacional de vivienda, del Ministerio Para la Vivienda y hábitat , según resolución de fecha 09 de Mayo de 2.005 y 17 de Mayo de 2.005, respectivamente salido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.188 y 38.190 de fecha 17 y 19 de Mayo respectivamente, de Banesco Banco Universal, C.A, el cual soy deudor hipotecario. Es el caso que el vendedor ciudadano JOSE EDUARDO DI STEFANO HERNANDEZ, ya identificado una vez firmada la venta y recibir el precio de la misma, no procedió a entregarle la llave ni la entrega material del inmueble vendido como manda la Ley, y como se estableció expresamente en el referido contrato de compra venta, que se reproduce a continuación : “ con el otorgamiento de este documento hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido, lo pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de Ley” (omissis), situación que se ha mantenido hasta la presente. Que el vendedor no le ha dado cumplimiento a su obligación de materializar la entrega que es por lo que demanda al ciudadano JOSE EDUARDO DI STEFANO HERNANDEZ, en su condición de vendedor del inmueble, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a el cumplimiento del contrato de compra venta y a la entrega formal y efectiva del inmueble que le fue vendido, totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones, en el pago de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), por concepto de daños y perjuicios, así mismo demanda la corrección monetaria, calculada por experticia complementaria del fallo, demanda costas y costos del presente juicio, estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,00).-
Alega el defensor judicial del ciudadano JOSÉ EDUARDO DI STEFANO HERNANDEZ, en su escrito de contestación que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada en contra de su defendido, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, así mismo alega que es falso de toda falsedad que su defendido no haya hecho entrega del inmueble vendido al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ QUIROZ, ya que actualmente ese no es su domicilio. Que de la lectura del documento de compra venta entre su defendido y la parte actora se evidencia que el mismo fue otorgado por ante el Registro Correspondiente, que a partir del momento del otorgamiento el comprador entro en posesión del inmueble vendido. Igualmente que se tenga como hecha la presente contestación y se declare sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.
De las pruebas aportadas por la Parte Actora
1.- Reproduce el merito favorable de los autos, promueve como documento públicos Copia Certificada de documento de Opción de Compra venta, protocolizado en la Notaría Publica Quinta de Maracay bajo el Nro. 23, Tomo 257 de fecha 26 de Julio del 2.006, Este Documento fue presentado en original por el actor y el mismo no fue tachado ni impugnado por la otra parte y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio, ya que el mismo demuestra la venta y compra del inmueble es decir afirma el hecho de que las partes celebraron un contrato de compra venta.
2.- Certificación de Gravamen expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de fecha 31 de Julio del 2.006, Copia Certificada de Documento de Propiedad del Inmueble, protocolizado bajo el Nro. 5, Folio 25 al 29, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 5 de Mayo del 2.006; y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la otra parte y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio, ya que el mismo demuestra la venta y compra del inmueble es decir afirma el hecho de que las partes celebraron un contrato de compra venta.
3.- Carta de Decisión de crédito emanada por la entidad Financiera Banesco Banco Universal, a nombre de Luís Enrique González Quiroz, Copia de Libreta de Ahorro de la entidad Financiera Banesco Banco Universal, Nro. de Control 5998272 y Cuenta Nro. 0134-0142-01-1422177066, consulta de Préstamo Hipotecario emitida por la entidad Financiera Banesco Banco Universal, de fecha 26 de Junio del 2.010, con el nro. de contrato 350142, Este Tribunal le da todo el valor probatorio que los mismos representan por cuanto no fueron objeto de ningún medio de impugnación por las partes demandadas por lo tanto producen los efecto jurídicos de plena pruebas y que el tribunal así los valora. Y así se decide.
4.- Promueve prueba de Inspección a los fines de que se traslade al inmueble situado en la Planta Octava (8va) del Edificio Nro. 7, Pico El Águila, Parque Residencial La Montaña, en la calle Negro Primero, Turmero, Estado Aragua a los fines de dejara constancia de las condiciones del inmueble, quien lo habita, así como inspección del Inmueble al Registro para verificar la Tradición de este. Por auto de este Tribunal de fecha 18 de Junio del 2.010, se fijó para el tercer (3er día) de Despacho a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de practicar la Inspección solicitada. Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que se tenga lugar el traslado y constitución de este Juzgado en la calle Negro Primero, Parque Residencial La Montaña, Edificio Nro. 07, pico El Águila, Octava Planta, Turmero, y por cuanto no compareció la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado se declaró desierto el acto.
En fecha 23 de Junio del 2.010 compareció la abogada DANIELA ALEJANDRA TORRENS, en su carácter de apoderada de la parte actora y solicita nueva oportunidad para la practica de la Inspección solicitada en el escrito de pruebas, por auto de este Tribunal de fecha 28 de Junio del 2.010 se fijó nueva oportunidad para el 2do día de despacho a las 11:30 horas de la mañana. En fecha 30 de Junio del 2.010 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Luís Enrique González Quiroz, en su carácter acreditado en autos, asistido por el abogado Andrés Osuna, inscrito en el Inpreabogado Nro. 57.573 y desiste de la practica de la Inspección.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
De las pruebas promovida por el defensor de oficio, observa este Tribunal que se limitó a reproducir el merito favorable de las actas y deja constancia de que no pudo localizar al ciudadano JOSÉ EDUARDO DI STEFANO HERNANDEZ, para que aportara elementos para su mejor defensa, lo que trajo como consecuencia que se invirtiera la carga de la prueba. Y Así se decide
En base a las aportes de las partes y al principio dispositivo, cabe destacar, que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, sus pruebas, y las defensas del demandado se delimitan al escrito de contestación de la demanda y al de pruebas.-
Las demandas derivadas por cumplimiento de contrato consisten en hacer valer las disposiciones del mismo por una de las partes que no haya cumplido con respecto al mismo
El Artículo 1.133.prevé- “...El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…•”
En el mismo orden la ley ejusdem señala en su artículo
Artículo 1.135.-..” El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente………..”
En esta caso estaríamos en presencia de un contrato de compra venta que consiste en que una parte entrega en dinero el valor del inmueble objeto de la venta y otra entrega el inmueble se puede apreciar, que una de las partes quiere demostrar que cumplió con su obligación en este caso fue la actora que canceló el monto de la venta y exige que la otra parte cumpla con su parte que seria la entrega del inmueble objeto de la venta por esta razón se pasa a razonar la pretensión de cada una de las partes y a valorar cada uno de las pruebas traídas al proceso.-
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 506:
“las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
CONCLUSION DEL ASERVO PROBATORIO
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción.-
Es el caso que el demandado se limitó a negar todos los argumentos explanado por el actor y alego que es falso que su defendido no haya entregado del Inmueble Vendido a la parte actora, ya que actualmente ese no es su domicilio.
De manera pues, que la parte demandada no demostró que cumplió con la tradición legal, puesto que a la parte demandada le correspondía la carga de la prueba de los hechos, ya que trajo elementos nuevos al proceso incumpliendo de esta manera con la carga probatoria del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, analizando cada uno de los argumentos esgrimidos se llega a la conclusión de que el actor pudo demostrar los hechos a diferencia del demandado que no pudo desvirtuar con sus pruebas lo expuestos por el actor.-
Observa, quien decide que dicha demanda se constata el cumplimiento de la obligación de una de las partes como lo fue la entrega del dinero por la compra del inmueble anteriormente descrito, a diferencia del demandado que no logro probar o desvirtuar dicho contrato de compra venta para poder desecharlo por tanto se tiene como cierto y valido y consecuencia de esto debe dar cumplimiento a su parte de la obligación contraída.-
Así ciertamente, estima esta juzgadora, que se ha producido la configuración que permite solicitar al actor el cumplimiento del contrato, en tal razón la presente demanda debe declararse Con Lugar, como de manera, expresa, positiva y precisa debe señalarse en la parte dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal pasa a decidir la acción propuesta atendiendo a lo alegado y probado en autos, en merito de las razones que preceden este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO compra venta intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ QUIROZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-12.168.740, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO DI STEFANO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.211.192; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la tradición es decir la entrega material del inmueble ubicado en la Calle Negro Primero Apartamento signado con el N° 8-4 situada en la planta octava (8) del Edificio denominado N° 7 Pico el Águila el cual forma parte del desarrollo Habitacional Multifamiliar Parque Residencial la Montaña, cuyos linderos son: NORTE: Con Apartamento 8-3, ducto del ascensor y zona de circulación. SUR: Con fachada del Edificio: ESTE: Con fachada este del Edificio y OESTE Con apartamento 8-1, ducto del ascensor y zona de circulación, objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones de manera inmediata. TERCERO Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese y deje se copia del presente fallo-
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Turmero a los Diecinueve (19) días del mes Julio del año dos mil Diez (2.010).- 200º de Independencia y 151º de Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GLADYS G GIRÓN DÍAZ LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha se registró, se publico anterior sentencia siendo las 11.00 AM de la mañana
LA SECRETARIA
Exp. 2630-09
GG/tm
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