REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º

EXP. Nro. 2756-10.
DEMANDANTE: LEYDA COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.728 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE LOPEZ y DAYSY CARABALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 93.417 y 101.134 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRYAM TERESA CHACON ALGARZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-21.466.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LADISLAO BELA STAS CUNICO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.024.
MOTIVO DESALOJO.-



Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana LEYDA COROMOTO TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.738.726, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JUAN JOSE LOPEZ Y DAYSY CARABALLO, inscritos en los inpreabogados bajo los nros: 79.042. y 101.134 respectivamente, mediante el cual demandó a la ciudadana MIRYAM TERESA CHACON ALGARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.466.863, por DESALOJO, de un inmueble de su propiedad ubicado en EL Barrio 19 de Abril, calle los próceres casa Nº 10, sector Saman de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua .-
Fundamento su acción en los Artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
CAPÍTULO I.
El día 16 de Marzo de 2010, se admitió la demanda presentada por la ciudadana LEYDA COROMOTO TOVAR, contra MIRYAM TERESA CHACON ALGARZA, ambas identificadas en autos, a quien se ordenó librar boleta de citación a fin que contestara la demanda intentada en su contra por Desalojo.-
El día 26 de marzo de 2010, la ciudadana alguacil recibió los emolumentos a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, posteriormente en fecha 15 de Abril de 2010, dejo constancia que se trasladó al barrio 19 de Abril calle Los próceres casa Nº 10 Sector Samán de Güere y no le fue posible lograr la citación de la parte demandada, es por lo que consignó boleta de citación sin la firmar.-
En fecha 21 de Abril de 2010, la parte demandada Miryam Chacón, se dio por citada en la presente causa. En esa misma fecha otorgó poder apud acta al abogado Ladislao Bela Stas Cunico.-
En fecha 23 de Marzo de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 27 de Abril de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente en fecha 28 de Abril de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.-
En fecha 30 de Abril de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción pruebas solicitando la evacuación de los testigos.
En fecha 03 de Marzo de 2010, este tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, acordando la evacuación testimonial solicitada.-
En fecha 10 de Abril de 2010, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 10 de Mayo de 2010, este tribunal se traslado al inmueble objeto de la causa y levanto acta de inspección solicitadas por las partes en sus escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 11 de Mayo de 2010, la parte actora, consignó escrito otorgando poder apud acta a los abogados Juan José López y Daysy Caraballo.-
En fecha 11 de Mayo de 2010, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Naycer de Jesús Palomino Marrero y Nancy Dominga Marrero de Palomino, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano Carlos Enrique Lucena Mayor. Seguidamente en esta misma fecha este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para los testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha 12 de Mayo de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia al acto de evacuación de testigos del ciudadano Cesar Ramírez. Igualmente el apoderado de la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para la comparecencia al acto de evacuación de testigo del ciudadano Carlos Lucena. Seguidamente fue levantada acta de evacuación de testigo de la ciudadana Contreras Carreño Petra Yarisma; posteriormente este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha 13 de mayo de 2010, fue evacuada la testimonial del ciudadano Cesar Augusto Ramírez.
En fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Irma Bolívar al acto de evacuación de testigos quien no pudo presentar declaración por estar indispuesta de salud.- asimismo se fijo nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana.-
En fecha 14 de Mayo de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Irma Bolívar al acto de declaración de testigos.-
En fecha 17 de Mayo de 2010, el apoderado de la pare demandada consignó escrito de conclusiones.-
En fecha 17 de Mayo de 2010, el experto fotógrafo designado consigna resultas de la experticia.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandada en su escrito de demanda que en fecha 1998, el ciudadano AMADOR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.780.673, quien fue su padre, arrendó de formal verbal, un local que forma parte de un inmueble de su propiedad ubicado en el barrio 19 de Abril calle Los Próceres casa Nº 10, Sector Saman de Güere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, almendrado Norte con calle los próceres; sur: con calle que es o fue de Aura Guerrero; Este: con casa que es o fue de Alfredo Guerrero y Oeste con calle Independencia, a la ciudadana Myryam Teresa Chacon Algarza, titular de la cédula de identidad Nº 21.466.863, que el inmueble le pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua en fecha 06 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 81, tomo 52 de los libros de autenticación llevados por esa notaria. Que el tiempo de duración de la relación arrendaticia fue de un (1) año y aun cuando el mismo no ha sido renovado por escrito, la relación continuo entre las partes, dándose la tacita reconducción del mismo y continuo este siendo un contrato verbal a tiempo indeterminado. Es el caso que en reiteradas oportunidades le ha solicitado a la ciudadana arrendataria la desocupación del mencionado local el cual forma parte de su inmueble.- que el mismo lo necesita acondicionar para ser ocupado por su hijo adolescente, quien tiene que dormir en su habitación por no contar este inmueble con otra habitación, para la privacidad y espacio de desenvolvimiento del adolescente. Ahora bien dada la situación de la necesidad de esa parte del inmueble para su menor hijo es una casa donde habitan su madre, su tío, sus sobrinos, los cuales no tienen donde vivir y que por ser familiares habitan en su casa por lo que tiene necesidad de ocupar esa parte del inmueble. Fundamento la demanda en los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo antes señalado demanda a la ciudadana Myryam Teresa Chacon Algarza, y solicita el desalojo del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 1.820.oo), veintiocho (28) unidades tributarias.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida. Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las alegaciones atinentes a hechos allí realizadas por la actora que no sean aceptadas como ciertas en su escrito. Negó, rechazó y contradijo en los hechos y en el derecho la demanda por cuanto la actora no dice la verdad. Alego que entre la actora y su defendida existe una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminada, pero que existe ahora a tiempo determinado y en virtud de un contrato de arrendamiento escrito firmado privadamente entre Amador Tovar Tovar y su representada en el 01 de febrero de 2006. Que la relación arrendaticia entre ellos comenzó en el año 1998, el 01 de Mayo de dicho año, y que la misma ya tiene trece (13) años y que la misma se inicio de dos modalidades, de inicio fue verbal a tiempo determinado, por un año, pero con el acuerdo entre ellos que se prorrogaría automáticamente y de modo sucesivo cada año si alguna de las partes no avisaba a la otra un mes antes del vencimiento del año de su voluntad de no prorrogarlo. Que ello duro hasta el 01 de febrero de 2006, cuando a instancia de la hoy actora, el ciudadano amador Tovar Tovar y su representada en sustitución del hoy vigente contrato verbal, celebraron nuevo contrato de arrendamiento. Que pactaron que el arrendador es dueño de un inmueble constituido por un local comercial Nº 10, ubicado en la calle los Próceres del barrio 19 de Abril, santiago Mariño estado Aragua. Que la duración del contrato será por un (1) año contado a partir del 1 de Febrero de 2006 al 31 de Enero de 2007, que el mismo podía prorrogarse por periodos iguales. Que la actora jamás ha notificado su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado. Que del expediente numero 051-2008, llevado por la oficina de regulación de alquileres del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuando la actora no había adquirido la propiedad el inmueble y en representación del ciudadano Amador Tovar, solicito a esa dependencia para que fijara un plazo a su representada para la desocupación y entrega del inmueble
MOTIVA:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.-
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.-
La pretensión Procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendum, el cual será resuelto por esta sentenciadora con los razonamientos que a continuación se exponen.-
En primer lugar es necesario indicar. Por disposición del Artículo 33, del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, dictado por el ciudadano Presidente de la republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de Octubre de 1.999, y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela , en fecha siete de Diciembre de 1.999.-
“Las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de un contrato de Arrendamiento... y cualquier otra hacinó derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve.... independientemente de su cuantía”.-
El citado Artículo establece de manera imperativa el orden jerárquico como deben aplicarse las normas legales en todos los procedimientos relativos a la materia arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos de manera que es indubitable la preeminencia del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y supletoriamente se aplicaran las normas referentes al procedimiento breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil.-
La pretensión procesal de la parte actora expuesto en el escrito de demanda, consiste en que se declare el Desalojo de un inmueble de su propiedad que en fecha 1998, el ciudadano AMADOR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.780.673, quien fue su padre, arrendó de formal verbal, un local que forma parte de un inmueble ubicado en el Barrio 19 de Abril calle Los Próceres casa Nº 10, Sector Saman de Güere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, almendrado Norte con calle los próceres; sur: con calle que es o fue de Aura Guerrero; Este: con casa que es o fue de Alfredo Guerrero y Oeste con calle Independencia, por cuanto el mismo lo necesita acondicionar para ser ocupado por su hijo adolescente, quien tiene que dormir en su habitación por no contar este inmueble con otra habitación, para la privacidad, espacio y desenvolvimiento del adolescente.-
Ahora bien la parte demandada al contestar la demanda alegó
Que niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, la demanda; así mismo que entre la actora y su representada exista la relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado que ella alega, que hay una relación arrendaticia, pero la existencia es ahora a tiempo determinado, en virtud de un contrato de arrendamiento escrito firmado privadamente entre Amador Tovar Tovar y su representada el 01 de Febrero de 2.006, igualmente alegó que la actora no expone los hechos de acuerdo a la verdad cuando alega requerir del local comercial que su representada tiene en arrendamiento para utilizarlo para vivienda de un pretendido y determinado hijo, ello máxime que la naturaleza del mismo y su uso es comercial, no habitacional, consigna junto con el escrito un contrato de arrendamiento que riela a los folios del 25 al 26 y vuelto.-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 243.3, para esta sentenciadora la litis quedó planteada conforme a las alegaciones que efectuaron las partes en las oportunidades legalmente establecidas al efecto, observando el tribunal que el fundamento de la pretensión lo comporta el desalojo de un inmueble en razón de la necesidad de su hijo de ocupar el mismo, en razón de la existencia de una relación arrendaticia que mantienen las partes según contrato verbal expone la demandante y con el rechazo por parte de la demandada de que la relación arrendaticia es por un contrato escrito consigna junto con la contestación de la demanda. En consecuencia no queda controvertido en el presente juicio, la existencia de una relación arrendaticia.-
DE LA ACCION INTENTADA.-
Considera quien aquí decide que previo el estudio de los alegatos de la partes, debe también avocarse a examinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora, para la tutela de la acción por ella ejercida en este proceso, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“Al efecto esta sala considera necesario precisar que de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante este principio ya se anticipa al artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio de impulso procesal se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes “.-
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la solo formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o cuando evidencie, también de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.-
...(omissis). Por ello para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales tanto las partes como el juez, esta autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales .-
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la alzada el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso “ (Sentencia N° 779 del 10 de Abril de 2.002. exp. 01-0464con ponencia del magistrado Antonio J. Garcia Garcia).-
Con fundamento a lo anterior, es necesario establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia de las partes en la litis, a objeto de determinar si la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia la procedencia de la misma.-
Así tenemos que de las actas que conforman el presente expediente de las mismas se desprende que la parte demandada junto con su escrito de contestación de demanda trajo a los autos un contrato de arrendamiento firmado por las partes, y que fue opuesto por la misma a la demandante, para su reconocimiento, quedando este reconocido, toda vez que aunque la parte demandante impugno y desconoció dicho contrato, esta no lo hizo en el lapso legal establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De la revisión del contrato de arrendamiento firmado por las partes se evidencia en la cláusula tercera lo siguiente: “la duración del presente contrato será de un (01) año, contado a partir del 1° de Febrero de 2.006, hasta el 31 de Enero de 2.007. Este plazo podrá prorrogarse automáticamente por periodos iguales, siempre que las partes no manifiesten su voluntad a la otra dentro un plazo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo fijo originario o de cualquiera de las prorrogas si este fuera el caso (omisissis)...” por lo que de la misma se desprende que para dar por terminado el presente contrato se debía cumplir con la condición establecida en dicha cláusula es decir la participación por una de las partes con treinta días de anticipación de la no renovación del mismo. De tal manera que al no haberse cumplido tal condición el contrato de marras se fue prorrogando automáticamente. La prorroga por periodos iguales no convierte el contrato a tiempo indeterminado, esto es por las mismas no se produce la tacita reconducción del artículo 1.600 del Código Civil, ya que en este tipo de prorrogas automáticas cada una de las partes tiene la facultad de manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato antes de que opere el vencimiento de alguna de ellas, y en consecuencia el contrato se prorroga por un periodo igual.-
La Doctrina y Jurisprudencia mayoritaria son del criterio que cuando en un contrato se establece la renovación sucesiva y automática del término de duración ésta situación no lo convierte en un contrato a tiempo indeterminado. Pues el término no ha expirado y lo existente es una expresa reconducción.-
En opinión del autor Jose Luis Varela, en su libro “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “ al respecto expresa:
“En aquellos contratos de arrendamientos con prorroga sucesiva o automática en los cuales se establece un termino fijo inicialmente y cuando vence este termino se entiende prorrogado sucesivamente por un tiempo igual, menor o superior al termino inicial, hasta que el arrendador notifique su deseo de darlo por terminado, será necesario el desahucio para que vencida la ultima prorroga convencional opere luego la prorroga legal”.-
En conclusión estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado con prorrogas sucesivas vigentes y para que opere la finalización del contrato debe realizarse el desahucio, en atención a las disposiciones antes descritas y así se establece.-
En razón a lo anterior para esta Juzgadora no se encuentra lleno el primer supuesto para intentar la acción de desalojo, esto es, la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que como se expresó, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide.-
En tal sentido, la parte actora mal podía invocar una acción de desalojo cuando dicho contrato, como se estableció es a tiempo fijo, pues estaría subvirtiendo las normas previstas por el Legislador que son de estricto orden publico, y ni el juez ni las partes pueden relajarlas, dado que la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 7, lo siguiente “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción acuerdo o estipulación que implique renuncia disminución o menoscabo de esos derechos” desprendiéndose de dicha norma el carácter imperativo de la misma a favor de los arrendatarios.
Así pues, el Tribunal considera que encontrándonos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y la acción a ejercer no era la propuesta por la parte demandante, sino la de resolución de contrato de arrendamiento por mandato expreso del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales (....omissisis).
En consecuencia este Juzgado con apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela (Articulo 49), y a las facultades conferidas al juez señaladas en los artículos 12, 14, y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que por cuanto la acción escogida por la parte demandante no resulta idónea para su pretensión, dicha acción es contraria a derecho, en consecuencia la demanda debe ser declarada inadmisible, y así se decide.-
En virtud de lo anterior el Tribunal considera innecesario analizar los alegatos y planteamientos formulados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana LEYDA COROMOTO TOVAR, contra la ciudadana MIRYAM TERESA CHACON, por ser contraria a derecho la petición de la parte accionante.-
SEGUNDO: por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes.-
TERCERO: no hay condenatoria en costa debido a la gratuidad de la justicia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, sellada, firmada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ RAMOS
Nro. 2756-10.-

En el día de hoy (28/07/2.010), a las 11:00 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.-
La secretaria,