REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de julio de 2010
200º y 151 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-003056
ASUNTO : DP01-S-2010-003056
LA JUEZA: BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA REPRESENTANTE FISCAL: CRISTINA AGUIRRE FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: RUTH DAYANA PEÑA DURAN
EL IMPUTADO: BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON
LA DEFENSA PÚBLICA: ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ
RESOLUCION JUDICIAL DE FLAGRANCIA:
Se dicta Auto Fundado, por haberse celebrado Audiencia Especial de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido este Tribunal, Observa:
La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano: BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, así como el artículo 92 numeral 7°, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
El IMPUTADO, quien expuso: “Mi nombre es BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON, natural de Villa de Cura Estado Aragua, nacido el día 26-06-87, de 23 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Electricista, residenciado en: Sector el Pao de zarate, sector la candelaria, casa No 24, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 18.474.581. Con relación a los hechos manifestó: “Decidí no seguir con ella y me denuncio, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. ANDRY BROCHERO, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, me opongo a la calificación por el delito de violencia física en virtud que no esta acreditado, solicito la libertad plena en consecuencia, es todo”.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal se aparta de la misma, en virtud de que no se encuentra acreditada la misma, al no constar en las actas procesales examen medico alguno, ni encontrarse presente la victima en sala a los fines de verificar su estado físico, tal como lo establecen los artículos 35 y 91 en su Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se hace una calificación provisional por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en virtud que los hechos manifestados por la víctima en el acta de denuncia, se encuadran en el tipo penal establecido en el articulo 39 de la Ley Especial, existiendo una relación de perfecta adecuación, entre un hecho acontecido y el tipo penal que se acoge en esta etapa. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 8° Eiusdem, en consecuencia el imputado BENJAMIN ANTONIO RIASA PADRON. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo deberá estar pendiente del proceso, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa del imputado ABG. ANDRY BROCHERO, manifestando lo siguiente: “Interpongo en este acto Recurso de revisión, en virtud de que la calificación jurídica es un acto potestativo del Ministerio Público, opina por lo tanto esta defensa que no es procedente que se realice la calificación por el delito de Violencia Psicológica, ya que estaría incurriendo en ultrapetita, solicito en este acto copias certificadas de la presente acta, es todo” CUARTO: Respecto al recurso de revisión ejercido en sala, se desprende del acta de denuncia que la victima manifiesta haber recibido tratos humillantes por parte del referido imputado, y a los fines de no crear impunidad se califica provisionalmente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, haciéndose la salvedad de que es una calificación provisional que puede variar en el transcurso de la investigación, ya que nos encontramos en una etapa preparatoria o investigativa. Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, es por lo que a los fines de garantizar los derechos posiblemente vulnerados por la presunta víctima de actas se hace necesario realizar la calificación antes mencionada, cuya comisión o no será determinada en el transcurso de la investigación que apenas inicia, y la cual esta a cargo del Ministerio Publico. QUINTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. SEXTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes y copias certificadas solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA
BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ