REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 16 de Julio de 2010
200º y 151 º
ASUNTO: DP41-V-2007-001856
DEMANDANTE: BELKYS DAMARYS FLORES BRASTEGUI
HIJOS: cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, adolescentes de 14 y 17 años de edad respectivamente
DEMANDADO: JOSE LUIS ALFIN
MOTIVO: Fijación de Obligación Manutención
I
CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa de Obligación de manutención fue admitida por la suprimida Sala de Juicio N° 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2007, se inicia por escrito presentado por la ciudadana: BELKYS DAMARYS FLORES BRASTEGUI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.681.288, debidamente asistida por la abogada YEREMY SEQUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.668.535, actuando en representación de sus hijas cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, adolescentes de 14 y 17 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALFIN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.668.535, alegando que “…Ahora bien desde mayo de 2007 el padre de mis hijas dejo de ayudarme , vista de que tengo un año separada de cuerpo el no cumple debidamente con todo lo necesario para su sustento de mis hijas menores, se niega a proporcionarle alimentos y ayudarme a comprar los útiles escolares, desde entonces yo he venido cubriendo los gastos de alimentación, medicina, calzados, colegio, recreación no teniendo ningún tipo de ayuda del padre de mis hijas teniendo un trabajo estable como ayudarme…” como consta del folio 1 de este expediente.
Admitida la acción se ordena, la citación del requerido, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 02 de noviembre de 2007, oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma fecha, la parte demandada asistido de la Dra. VERONY LAYA GARBOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado N° 78.653, consigna escrito de contestación de demanda
En fecha 08 de noviembre de 2007, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
Que sea Fijada una obligación de manutención para sus hijas cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.
Pretensiones de la Parte Demandada:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Demandada en su en su escrito de Contestación de demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Rechaza, niega y contradice que haya dejado de cumplir con la obligación de manutención para con sus hijas.
b.) Que su hija cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, vive en su casa de habitación, que el se encarga de todos los gastos de alimentación de ella y de la hija de ésta cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, niña de meses de nacida.
CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVA
I
HECHOS ADMITIDOS
De acuerdo a lo expresado en libelo y contestación de demanda, se tienen como ciertos los siguientes hechos:
-Que las adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, son hijas de los ciudadanos BELKYS DAMARYS FLORES BRASTEGUI y JOSE LUIS ALFIN.
-Que los padres se encuentran separados.
II
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: De la copia certificada de las actas de nacimiento de las hijas de las partes, este juzgador las aprecia por haber sido otorgadas por funcionarios autorizados para dar fe pública de los actos civiles que celebran y así mismo se tienen como prueba de la competencia que tiene este Tribunal para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos BELKYS DAMARYS FLORES BRASTEGUI y JOSE LUIS ALFIN, como progenitores de las adolescentes beneficiarias de la obligación de manutención, por lo que surge el derecho de pedir la fijación de la obligación de manutención y ambos progenitores están en el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998). Y así se declara.
SEGUNDO: De las documentales promovidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, tan solo acompañó el instrumento poder que acredita la representación de la apoderada judicial, por ello se imposibilitó la evacuación de las mismas. Igualmente los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad fijada para rendir declaración y, el resultado de la prueba de informe promovida a la empresa donde labora el obligado alimentario, no alterará el dispositivo del fallo por las razones que se expresaran mas adelante.
Consta en los autos, que la adolescente de 17 años, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, compareció ante este tribunal en fecha 10-12-2007 y expuso:
“…Yo vivo con mi papa, tengo una bebe de 06 meses, mi papa y mi mama me ayudan con mis gastos, yo estudio en un liceo publico U.E.N. “Don Rómulo Betancourt”, mis gastos son aproximadamente TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), yo vivo con mi papa ya que una vez tuve una discusión con mi mama y me fui a vivir con mi papa, para mis estrenos me ayudaron los dos, …”.
Consta en los autos, que la adolescente de 14 años, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, compareció ante este tribunal en fecha 10-12-2007 y expuso:
“…Yo vivo con mi mama, y mi hermana con mi papa, el no le pasa a mi mama para mis gastos, mi mapa (sic) cubre todos mis gastos ya que ella trabaja, mi papa vive cerca lo veo todos los días, mi papa me dijo que tenia que venir para el Tribunal para hablar con la juez, el cuando cobra me da dinero para comprar chuchearías (sic), mi papa me compro los estrenos y me dijo que me iba a dar dinero para comprar el niño Jesús y así yo compro lo que yo quiera…”.
De lo anterior se constata que las adolescentes ejerciendo su derecho a opinar y ser oídas, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), expresaron lo que consideraron en el presente asunto exposiciones de las que se coligen, muchos aspectos entre los que se destacan que, viven en domicilios muy cercanos, que se ven a diario, que las más joven vive con la madre, y la mayor tiene una niña de apenas 06 meses de nacida y reside con su padre, ocupándose éste de la manutención de su hija y nieta, con la colaboración de la madre.
Con lo hasta aquí analizado, es claro para Quien Decide, los siguientes aspectos, a) Que ambos padres ejercen conjuntamente la responsabilidad de crianza de sus adolescentes hijas. b) Que la custodia de la adolescente de 17 años, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, la ejerce de hecho, de manera individual el padre y, la custodia de la adolescente de 14 años, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, la ejerce de hecho, de manera individual la madre. c) Que la madre cubre la mayoría de los gastos de manutención de su hija cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, y el padre cubre la mayoría de los gastos de manutención de su hija cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, además de los gastos de su nieta.
Respecto al caso de autos, cabe destacar que el hijo que no habite con su progenitor, tiene el derecho de exigir alimentos a éste, pues se presume que el progenitor custodio, cumple con los requerimientos mínimos para satisfacer todos los conceptos que integran la obligación de manutención, la regla es que se demanda por alimentos al progenitor no custodio, al respecto el artículo 290 del Código Civil, establece:
Artículo 290: El hijo menor que por causa justificada no habite en el hogar del padre o de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que reciben, en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes.
En el presente caso, la ciudadana BELKYS DAMARYS FLORES BRASTEGUI, en representación de su hija cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, demanda al padre por alimentos, cuando esta demostrado que la adolescente habita en el hogar con su padre JOSE LUIS ALFIN, lo que enerva su pretensión sobre este aspecto. Y así se Decide.
Convencido este Juzgador, que cada progenitor se encarga de manera individual de la obligación de manutención de cada una de sus hijas y, fijarle judicialmente al padre un monto de manutención para la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, que reside con su madre, podría afectar en calidad y cantidad la alimentación de su hermana cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, -y sobrina- que reside con su padre, afectando su derecho a un nivel de vida adecuado estatuido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998). Aunado al hecho que la forma como los padres, han asumido las cargas de sus adolescentes hijas, de manera individual, es una solución equitativa para la armonía de las relaciones familiares, que debe ser fortalecida por el órgano judicial, exhortándolos a que resuelvan sus diferencias a través de medios alternos de solución de conflictos.
En esta materia social, el norte es la desjudicialización de los conflictos familiares, y en el supuesto que se declare parcialmente con lugar de esta acción, sería una invitación al padre para que demande a la madre, por fijación de obligación de manutención, para la hija que reside con él, la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna. Por todas las anteriores consideraciones, la presente acción debe ser declarada Sin Lugar como se expresará en el dispositivo de este fallo. Y así se Declara y Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud de Fijación de obligación alimentaría incoada por la ciudadana BELKYS DAMARYS FLORES BRASTEGUI, en representación de sus hijas cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, contra el ciudadano JOSE LUIS ALFIN.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (16) días del mes de julio de 2010.
EL JUEZ TITULAR
DR. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 12:33 PM.
El Secretario
DP41-V-2007-001856
|