REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, VEINTDOS (22) de Julio de Dos Mil Diez (2010).
200º y 150º


EXPEDIENTE: 4547-10.-
PARTE ACTORA: ANGELINA PITA DOS SANTOS, venezolana. Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. 12.608.767.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EIRA OVALLES LANDAETA y GREIBYS GARCIA Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.114 y 125.979 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIA 723 S.R.L, representada por la ciudadana: VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.126.150.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. Reyna Hernández, Franklin Olivo y Moisés Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.424, 78.690 y 86.526 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
Sentencia Definitiva

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: ANGELINA PITA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. 12.608.767, debidamente asistida por las abogadas EIRA OVALLES LANDAETA y GREIBYS GARCIA Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.114 y 125.979 respectivamente; mediante el cual demandó por DESALOJO, a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIA 723 S.R.L, representada por la ciudadana: VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.126.150; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 08-06-2.010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante ciudadana: Vivian Lucia Binetti Loyo, para que de contestación en el lapso de Ley.- Se libro la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 14 de Junio de 2.010, comparece la ciudadana: Angelina Pita Dos Santos, actuando en su carácter de parte actora y otorga poder apud acta a las abogadas Eira Ovalles y Greibys García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.114 y 125.979 respectivamente.- Así mismo presento diligencia en donde manifiesta los linderos y medidas del inmueble objeto del presente juicio.- Consigna igualmente documento de propiedad del referido inmueble.-
En fecha 17 de Junio de 2.010, comparece el alguacil ciudadano: Raúl Núñez y consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana: VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO (parte demandada).-
En fecha 21 de Junio de 2.010, comparece la ciudadana: Vivian Lucia Binetti Loyo y otorga Poder Apud Acta a la Abogada Reina Hernández, Franklin Olivo y Moisés Pérez Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.424, 78.690 y 86.526 respectivamente.-
En fecha 22 de Junio de 2.010, comparece el abogado Franklin Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.690, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada y presento escrito en el cual opone la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tal y como lo establece el articulo 346, ordinal 2° Código de Procedimiento Civil, así mismo opone la cuestión previa por la falta de precisión del objeto de la pretensión, fundamentada en el articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, e igualmente contesta la presente demanda.-
En fecha 30 de Junio de 2.010, comparece la ciudadana Angelina Pita Dos Santos, asistida por la Abogada Eira Ovalles inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.114, y consigna escrito contradiciendo y subsanando cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 08 de Julio de 2.010, comparece la abogada Greibys García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.979, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, y presento escrito de promoción de pruebas.- Mediante auto el Tribunal las admite en fecha 08-06-2.010 salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictarse.-
En fecha 13 de Julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora; se declaró desierto el acto por cuanto no compareció la parte promoverte.- La Abogada Eira Ovalles, actuando en su carácter de autos, y solicita se fije nueva oportunidad para evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida.- Mediante auto de fecha 13-07-2.010, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 14-07-2.010 a las 9 de la mañana la evacuación de la prueba de Inspección promovida.-
En fecha 14 de Julio de 2.010, siendo la oportunidad para la practica de la Inspección Judicial promovida, este Tribunal se constituye en el archivo del Tribunal y se procede a solicitar del mismo, el expediente de consignación Inquilinaria signado con Nro. 38-2.009, sobre el cual se efectúa la Inspección Judicial acordada.-
En fecha 14 de Julio de 2.010, comparece la Abogada Reina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.424, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de promoción de pruebas.- Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2.010, fueron admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictarse.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de septiembre de 2.005, la ciudadana: Rosa Maria Sardina, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIA 723 S.R.L, representada por la ciudadana: VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.126.150, sobre un local comercial distinguido con el Nro. 1, ubicado en la Planta baja del edificio “Nuestros Sueños”, ubicado en la Calle Hugo Oliveros cruce con Calle Ayacucho, Número Catastral 104-50-09 Cagua Estado Aragua; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 20,50 mts que es su frente, con la calle Hogo Oliveros antes matadero viejo; Sur: en 20,50 mts, con casa que es o fue de la ciudadana: Rosa Viviana Castillo; Este: en 6,40 mts con calle Ayacucho, y Oeste: en 7,17 mts con edificación que es o fue del ciudadano Eduardo Nicolau Pereira Sequeira; el tiempo de duración del contrato de arrendamiento es por un (1) año, con la posibilidad de prorrogarse por igual tiempo; tal y como lo establece la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento privado, dicho contrato comenzó a regir a partir del día 01-09-2.005, venciéndose en fecha 01-09-2.006; vencido el contrato en fecha 01-09-2.006 el contrato se prorrogo por igual tiempo de un año, contado a partir del día 01-09-2.006 venciéndose el 01-09-2.007, y vencido este el 01-09-2.007 comenzó la arrendataria a gozar de la prorroga legal conforme al articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; prorroga legal de un año a partir del 01-09-2.007 hasta el 01-09-2.008, una vez vencida dicha prorroga legal la arrendataria continuó en posesión del inmueble; y conforme al articulo 1600 del Código Civil se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, el cual deberá ser cancelado puntualmente por la arrendataria por mensualidades anticipadas el día primero (1°) de cada mes, las mensualidades deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al día antes indicado sin excepciones, tal y como lo establece la Cláusula Tercera del contrato; así mismo, se establece en la cláusula cuarta del contrato que el canon de arrendamiento mensual podrá ser aumentado según el porcentaje de incremento del índice de precios al consumidor que obtenga o el informe del Banco Central de Venezuela, como correspondiente u ocurrido al año inmediatamente anterior, esto se aplicara también en los casos de prorroga, salvo lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando de mutuo acuerdo un aumento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00Bs); que el arrendatario se encuentra insolvente, por cuanto ha dejado de pagar las mensualidades comprendidas a los meses de Abril y Mayo 2.010, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIA 723 S.R.L, representada por la ciudadana: VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.126.150; identificado supra, para que convenga a lo siguiente: a) En el desalojo del inmueble arrendado; constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1, ubicado en la planta baja del edificio Nuestros Sueños ubicado en la Calle Hugo Oliveros cruce con Calle Ayacucho, numero catastral 104-50-09 Cagua Estado Aragua; b) En pagar las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales. Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 numeral 2° del Código Civil, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
A los folios 16 y 17, consta que el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación personal de la ciudadana: VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO, quien en la oportunidad para contestar presento escrito de contestación a la demanda.-
DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
Opone la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; opone la cuestión previa por la falta de precisión del objeto de la pretensión, fundamentada en el articulo 340 ordinal 4! Del Código de Procedimiento Civil.; Conviene en la existencia de una relación jurídica contractual arrendaticia, que mediante documento privado en fecha 01-09-2.005, renovó contrato de arrendamiento que había celebrado con la ciudadana: Rosa Maria Sardinha Pita; Conviene que el prenombrado contrato se ha venido prorrogando hasta la presente fecha pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado; Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondiente a los mese de abril y Mayo 2.010 y se encuentre insolvente a la fecha; No conviene en el desalojo así como tampoco en el pago de las costas.
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; en este sentido, se observa que como lo establece el Dr. Nerio Perera, Dr. Gonzalo Aldana y Dra. Roxana Iciarte, en el Libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil “Carece de capacidad para ser actor el entredicho, el menor y toda persona que no tenga el goce de sus derechos. Su incapacidad lo convierte en persona ilegitima a los efectos procesales”. Así mismo, también establece: La incapacidad a que alude el aparte 2° de la norma que se comenta alude al pleno goce de los derechos civiles, en forma tal que la parte pueda comparecer en el proceso por si o por medio de apoderado para hacer valer su derecho. Si no tiene ese pleno goce, deberá satisfacer la deficiencia mediante el uso de los recursos que señala la propia Ley en cada caso”; dicho criterio es el que mantiene esta juzgadora; y de conformidad con lo establecido en el articulo 350 ejusdem establece que “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°, 5° y 6 del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado”; siendo el caso, que una vez opuesta la referida cuestión previa, la parte actora subsanó el defecto en tiempo útil, tal y como se evidencia del escrito inserto al folio 25 y vto, por lo que quien aquí juzga declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; contenida en el articulo 346 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.-
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”; la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 350 que reza “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°, 5° y 6 del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”; Siendo el caso que una vez opuesta la referida cuestión previa, la parte actora subsanó el defecto u omisión invocado en tiempo útil, tal y como se evidencia del escrito inserto al folio 25 y vto, por lo que quien aquí juzga declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; contenida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de procedimiento Civil.- Así se decide .-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve y hace valer copia Certificada del expediente 38-2.009 de Consignación Arrendaticia que se lleva por ante este Tribunal, donde se evidencia que la parte demandada en fecha 07-04-2.010 realizó deposito bancario según planilla Nro. 19755029 por Bs. 400,00, en la Cuenta Corriente de este Tribunal, correspondiente al canon del mes de Abril 2.010 (folio 61 expediente consignación); así mismo, se evidencia según planilla de deposito Nro. 19755032 de fecha 27-04-2.010, por Bs. 400,00, en la referida cuenta corriente de este Tribunal, correspondiente al canon del mes de Mayo 2.010 (folio 62 del expediente de consignación arrendaticia); por lo que si realizó consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana Rosa Maria Sandhina Pita, evidenciándose que efectivamente la demandada realizó consignaciones de canon de arrendamiento, aun y cuando las consignó en los autos en fecha posterior (16-06-2.010); Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.
Y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Anexo al escrito libelar promueve contrato de arrendamiento privado; con el cual prueba la relación jurídica contractual arrendaticia, inicio, culminación, monto de canon y prorroga legal; el cual no fue tachado por la parte accionada, por lo que tiene pleno valor probatorio.
Promueve la confesión judicial autentica señalando que la parte accionada reconoce de manera expresa “También convengo que el prenombrado contrato se ha venido prorrogando hasta la presente fecha pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado”; sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte actora indica en cuáles dichos estuvo la confesión expuesta como prueba, por lo que su probanza se puede analizar a fin de subsumirlo en algo que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.-
Promueve documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, donde se evidencia que la ciudadana Angelina Pita Dos Santos, es propietaria del inmueble señalado, el cual no fue tachado por la parte accionada, por lo que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-
Promueve Copias simples del expediente Nro. 38-2.009 por consignación arrendaticia; que cursa por ante este Tribunal, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada.-
Promueve Inspección Judicial, sobre el expediente de Consignación Arrendaticia signado con Nro. 38-2.009 que se lleva por ante este Tribunal, prueba esta que se valora por cuanto, se evidencia que la consignataria es la ciudadana: Vivian Lucia Binetti Loyo, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS 723 S.R.L; en beneficio de la ciudadana: ROSA MARIA SANDHINA PITA, por un local comercial distinguido con el Nro. 1, ubicado en la planta del Edificio Nuestros Sueños, situado en la Calle Hugo Oliveros cruce con calle ayacucho Cagua Estado Aragua; que el canon es por la cantidad de Bs. 400,00; así como, que en los folios 61, 62, 63 se encuentran planillas de depósitos Nros. 19755029 y19755032 respectivamente, correspondiente a los canones de arrendamiento según diligencia de fecha 16-06-2.010, a los meses de abril y mayo 2.010 respectivamente; por Bs. 400,00 cada una, en la Cuenta Corriente de este Tribunal.
Así las cosas, esta juzgadora observa que en el caso de marras estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que según el medio probatorio inserto a los folios 04 al 08, se inicia la relación contractual arrendaticia en fecha 01-09-2.005, por un lapso de un año con prorroga por igual tiempo; por lo que se venció el 01-09-2.006, y prorrogándose por tiempo igual, comenzando la arrendataria hacer uso de la prorroga legal en fecha 01-09-2.007 hasta el 01-09-2.008; sin embargo la arrendataria continuó en posesión del inmueble, convirtiéndose así en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal y como se evidencia en la confesión judicial autentica efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda “También convengo que el prenombrado contrato se ha venido prorrogando hasta la presente fecha pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado”. Siendo el hecho controvertido en el presente procedimiento, la tempestividad o no del pago de los meses de arrendamiento pactado en el referido contrato primeramente a tiempo determinado y convirtiéndose luego a indeterminado, observándose entonces la cláusula Tercera del mismo pactada en los siguientes términos: “El canon de arrendamiento mensual se ha fijado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), el cual será pagado puntualmente por la Arrendataria por mensualidades anticipadas el día primero (1ero) de cada mes, las mensualidades deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes al día antes indicado sin excepciones, debido a que si en dicho lapso no se hubiese hecho la respectiva cancelación, esta será suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y/o resuelto y pueda pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendada así mismo como su devolución, el pago de canones pendientes y los correspondientes al tiempo de vigencia del contrato y cualesquiera otras obligaciones que subsistieren a cargo de la arrendataria”. Así mismo; se evidencia en el libelo de la demanda que “posteriormente de muto acuerdo se aumentó a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400.00)…”, e igualmente esta Juzgadora observa en el expediente que la cantidad consignada es de Bs. 400,00. Podemos concluir que la fecha de cancelación mensualmente es de cada primero de mes hasta el cinco del mismo; ahora bien, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
La acción incoada en el presente juicio es la de Desalojo, fundamentándose el accionante en el dispositivo previsto en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)
La acción propuesta la califica el actor, en su libelo como de Desalojo del contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y a tiempo determinado primeramente y luego convirtiéndose indeterminado, fundamentada en los artículos 1.160, 1.592 y 1.159 del Código Civil, por el incumplimiento del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo 2010 pagaderos puntualmente o dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, todo lo cual constituyó el tema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Con relación a la presunta Insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, el artículo 1.133 del Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”, otorgándole el artículo 1.159 del mismo Código, fuerza de ley entre las partes, quienes además no pueden revocarlo sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por la Ley, jugando así, un papel preponderante el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato. Así que, habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo pactado, lo cual implica que su cumplimiento es obligatorio, a menos que el otro no cumpla con las suyas. De las probanzas aportadas se extrae que el demandado procedió a través del procedimiento de consignación prevista en el artículo 51 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a consignar los cánones de arrendamiento imputables a los meses de Abril y Mayo del 2010, en la oportunidad correspondiente
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” Es imperioso subrayar que el estudio detallado del expediente invocado 38-2.009, que cursa ante este mismo despacho, se hace atendiendo el principio de notoriedad judicial, el cual fue definido por la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro): “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”. De lo cual se ha concluido pacíficamente que por notoriedad judicial cualquier Tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, como se hace en este caso. En el expediente en cuestión se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario y su dirección, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y constar en el expediente la orden de notificación al arrendador. Ahora bien, de las consignaciones realizadas se desprende que la fecha de la primera consignación fue el 25 de Junio 2.009, es con la que se apertura el expediente administrativo de consignación arrendaticia, folios 1 al 17 del referido expediente; así mismo, se observa que en fecha 16 de Junio 2.010 la consignataria presenta diligencia donde consigna depósitos bancarios signados con Nros. 19755029 y 19755032, realizados en fechas 07-04-2.010 y 27-04-2.010 respectivamente, correspondiente a los canones de arrendamiento según diligencia de la misma fecha (16-06-2.010), a los meses de abril y mayo 2.010 respectivamente; por Bs. 400,00 cada una, en la Cuenta Corriente de este Tribunal. Así, según el análisis hecho se evidencia a todas luces que los pagos hechos, por el locatario con respecto a las mensualidades a cancelar correspondientes a los meses de Abril y Mayo 2.010, cubren lo exigido como solvente. Resultando en consecuencia estos pagos TEMPESTIVOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Así mismo, de desprende que el actor, luego de ser notificado sobre la existencia de las mismas los retiró luego de ser autorizado por este Juzgado en el expediente de Consignaciones Nº 38-2.009, nomenclatura particular de este tribunal. Se constata que efectivamente, la parte actora retiró tales cantidades de dinero, según se desprende en solicitud realizada en fecha 29 de Junio de 2010, siendo acordado su entrega en auto, de fecha 07-07-2010, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2010, según consta en los folios 61, 62, 63, del expediente de consignaciones llevados por este Tribunal. En este sentido, el artículo 52 del citado instrumento legal, preceptúa: “…Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas en su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. Sobre este particular nos dice el autor JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ, en su obra “ANÁLISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS” en su páginas 194, 195 y 199, lo siguiente:
“…De la interpretación del artículo 52 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se apreciar que regula diversas situaciones:
1.-Cuando está en curso un proceso judicial: Expresa el legislador que cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial, el cual puede ser en sana lógica de cualquier naturaleza, civil, administrativa entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá (de manera pura y simple) retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor. Todo lo cual indica que el propietario o arrendador podrá efectuar dicho retiro libremente, sin protesta o reserva alguna, sin que este acto, por mandato legal, pueda interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario (a excepción del supuesto de que la demanda estuviere fundamentada en la falta de pago). (…) 2.- Cuando no esté en curso un proceso judicial: En esta circunstancia, se aplica igualmente el principio general conforme al cual el arrendador puede retirar las sumas de dinero depositadas a su favor. Y el acto de retiro de las consignaciones, dependiendo de la forma en que se hubiere efectuado producirá efectos tanto para el arrendador como para el arrendatario. Si la consignación, fue retirada o dispuesta libremente por el arrendador, tendrá para el arrendatario los efectos liberatorios y extintivos del pago. (…) 3.- Cuando medie un proceso judicial y la acción estuviere fundamentada en la falta de pago. En este supuesto debe entenderse que el arrendador o propietario, puede retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, pues no hay prohibición alguna, pero si mediando un proceso judicial la acción estuviere fundamentada en la “falta de pago de las pensiones de alguien, puede considerarse como renuncia o desistimiento de la acción. En este sentido, el legislador en el precedente caso, se está refiriendo a la “acción ejecución” o “cobro de bolívares”, en la cual el arrendamiento adeudados por el arrendatario. Lo cual nos parece lógico, pues tal circunstancia a nuestro entender, hace desaparecer la presunción grave del derecho reclamado por el arrendador, ya que la reclamación de algún derecho en juicio conlleva implícitamente la presunción grave del derecho reclamado. Por lo que si en el libelo de la demanda el arrendador afirma un total y absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal afirmación se desnaturaliza por el hecho mismo que podrá demostrar el demandado, quien deberá probar: a) haber pagado esas pensiones por la vía especial de la consignación arrendaticia; b) que su arrendador retiró tales consignaciones efectuadas por concepto de arrendamiento, en consecuencia nada adeuda…”. De la norma transcrita se extraen tres situaciones, la primera que se refiere a la posibilidad de que el arrendador o propietario pueda retirar y disponer libremente de las cantidades de dinero consignados a su favor aún estado el proceso en curso, acto éste que hecho en forma pura y simple y sin reservas no configura un desistimiento o renuncia tácita de la acción, a menos que la demanda verse sobre la presunta insolvencia en canon de arrendamiento, la segunda, que se refiere a esa misma posibilidad cuando no existe un proceso en curso, caso en el que aun haciendo puro y simple y sin reservas, configura una aceptación del pago y por lo tanto tiene efectos liberadores para el caso de que el retiro de la consignación se hiciera con reservas, haciendo expresa mención al rechazo u oposición de la misma, la situación sería distinta, pues en ese caso no se estaría renunciando a las acciones judiciales correspondientes; La tercera situación, se refiere a que dicho retiro, su reservas se produzca existiendo en curso un proceso judicial y el mismo estuviera fundamentado en la falta de pago de pensión de arrendamiento, lo cual indudablemente traería como consecuencia la renuncia o el desistimiento tácito de la acción. En este caso bajo estudio, se observa que se encuentra configurada la tercera situación esto es, que el retiro de las pensiones locatarias se consumó por parte del arrendador sin reserva u oposición al pago cuando ya se había instaurado el proceso fundado en el Desalojo por falta de pago, lo que evidentemente conlleva a establecer que el actor renunció tácitamente al ejercicio de la presente acción por cuanto aceptó sin oposición alguna el pago de las pensiones locatarias que fueron reclamadas a través de este proceso, toda vez que las mismas se hicieron en tiempo útil, resultando entonces improcedente la causal por falta de pago alegada por el actor en la presente acción. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, Nº 154, exp. 01-2257; ponente Magistrado Antonio J. García García. Al señalar: “… Por tanto considera la Sala que da las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la sentencia accionada haya incurrido en violación de los derechos constitucionales, pues el juzgador se limitó a aplicar e interpretar las disposición contenida en el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el sentido de que al retirar los cánones de arrendamientos insolutos, aún cuando la sentencia de primera instancia no estaba firme, consideró desistida la acción, dado que tal actuación no podía considerarse como ejecución de la misma, en virtud de que estaba pendiente la apelación, y sólo podía ejecutada, y así realizarse el retiro de los cánones una vez que fuera emitida la decisión de fondo y que hubiesen transcurrido los lapsos para impugnarla, que determina ser la firmeza de la decisión. De allí que, resulte forzoso para esta Sala confirma la decisión dictada en fecha 25 de septiembre por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda...” En tal sentido de acuerdo a la doctrina in comento y aplicando la jurisprudencia antes transcrita, se entiende como la aceptación de los pagos de los cánones de arrendamiento, cuando el actor luego de ser admitida la demanda en fecha 08-06-2.010; él mismo solicita la entrega de los cánones de arrendamientos Abril, Mayo y Junio 2.010 consignados en el expediente Nº 38-2.009, siendo acordado su entrega en auto, de fecha 07-07-2.010, correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio, constituyendo un desistimiento de la acción. Sin embargo, esta juzgadora, atendiendo a los principios procesales y constitucionales, sobre todo, al derecho a la defensa y al de igualdad de las partes, arbitró el debate procesal para pronunciarse sobre tal cuestión en el fondo de la sentencia, momento éste en el cual teniendo como base a los fundamentos expuestos, los cuales acoge, considera, que la parte actora por el solo hecho de retirar las pensiones arrendaticias aceptó y convalido la forma de pago, desistiendo de esta manera la demanda por desalojo por cánones insolutos, resultando entonces improcedente la causal establecida en el literal “a”, del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señalada en la presente acción. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos se hace obligante para quien aquí decide, declarar sin lugar lo que constituyo la base de la acción aquí incoada. Considera quién aquí resuelve, que ésta demanda por DESALOJO debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR DESALOJO, POR FALTA DE PAGO intentó la ciudadana: ANGELINA PITA DOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 12.608.767, contra la ciudadana VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.126.150, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS 723 S.R.L., identificado en la narrativa de ésta sentencia.- SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido, no es necesario notificar a las partes. TERCERO: Se condena a la parte demandante perdidosa a pagar las costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua a los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° y 150°.-
LA JUEZ PROVISORIO

MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO M.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 1:00 PM.-
LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO.

Expediente Nro. 4547-10.-
MZC/ad.--