REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintiocho (28) de Julio de 2010.
200º y 150º
EXPEDIENTE: 04-3500.-
PARTE ACTORA: ALBERTO VARGAS SANABRIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 3.205.595.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL RUFINO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad No..3.217.560.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano: ALBERTO VARGAS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.205.595 y de este domicilio, asistido por el Abogado Ejercicio Hugo Leonardo King Narváez, Inpreabogado N° 44.401, la cual demandó al ciudadano MANUEL RUFINO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.217.560, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de Agosto de 2.004 y se ordenó la citación del demandado, para que dentro del lapso de Ley, comparezca a dar contestación a la demanda.-
En fecha 05 de octubre de 2004, la parte demandada se da por citada, conviene en la demandada y se compromete a entregar el inmueble arrendado.-
En fecha o1 de noviembre de 2004, se imparte homologación al convenimiento efectuado.-
En fecha 01-11-04, la parte actora manifiesta que el demandado no ha cumplido con lo convenido.
En fecha 16 de marzo de 2005, la parte actora otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio Hugo King, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. : 44.401.-
En fecha 12 de mayo de 2005, se ordeno oficiar al tribunal Disciplinario del colegio de Abogados.
En fecha 13 de Febrero de 2007, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día 07 de abril de 2005, en que la parte actora ratifica diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2004, hasta la presente fecha el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la ultima actuación de la parte actora, mas de cinco años sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.-
Esta Juzgadora observa que desde el día 07 de Abril del 2005, fecha de diligencia del actor ha transcurrido con creces mas de cinco años sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente el decaimiento de la acción, tal como ha sido el pronunciamiento en sentencia emitida en fecha 28 de Abril del 2009, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, en la que estableció el decaimiento de la acción en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el caso de marras, estamos en presencia de la segunda situación, sin embargo las partes dejaron de instar para que ello se produjera. Siendo que desde el día 07 de Abril del 2005 las partes no han manifestado interés en el proceso, en consecuencia este tribunal en atención a la jurisprudencia antes transcrita declara la perdida del interés en el presente proceso. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERES, en el presente juicio de Desalojo, intentado por ALBERTO VARGAS SANABRIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 3.205.595, contra MANUEL RUFINO BETANCOURT, titular de la cedula de identidad No..3.217.560, se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.-
. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Veintiocho (28) día del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia Y 150º de la Federación.
LA JUEZA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
THAYMAR TERAN.
En la misma fecha siendo las 11:00a.m., se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
THAYMAR TERAN.