REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010).
200º y 150º



EXPEDIENTE: 4244-10.-
PARTE ACTORA: AROLDO SANTIAGO RODRIGUEZ HERRERA y MILAGROS COROMOTO MARTÍNEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nro. V- 7.908.853 y 10.856.823.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR ALI DURAN PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.289.
PARTE DEMANDADA: MARITZA DELEPIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.604.435.-
MOTIVO: DESALOJO.-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Abg. Néstor Duran, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 35.289, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: AROLDO SANTIAGO RODRIGUEZ HERRERA y MILAGROS COROMOTO MARTÍNEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nro. V- 7.908.853 y 10.856.823; mediante el cual demandó por DESALOJO, a la ciudadana MARITZA DELEPIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.604.435; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 09-10-2.010, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que de contestación en el lapso de Ley.- Se libro la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 03 de Noviembre de 2.009, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez e informa haber entregado boleta de citación a la ciudadana. Maritza Delepiani, y luego de leerla se negó a firmarla.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.009, comparece el abogado Néstor Duran, actuando en su carácter de autos, y solicito se practique la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, mediante auto se ordenó practicar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Boleta de Notificación.-
En fecha 14 de Enero de 2.010, la secretaria deja constancia de su traslado y entrega de la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana: Maritza Delepiani.-
En fecha 25 de Enero de 2.010 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el acto conciliatorio, se anunció dicho acto y compareció el Abg. Néstor Duran Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.289; se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 25 de Enero de 2.010, comparece el Abogado Néstor Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.289, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Enero de 2.010, mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 20 de Julio de 2.010, comparece el Abogado Néstor Duran, actuando en su carácter de autos y solicito se le designe correo especial para la tramitación de la comisión librada con motivo de las pruebas promovidas.-
En fecha 21 de Julio de 2.010, mediante auto se niega el pedimento formulado por cuanto precluyó el lapso de promoción de pruebas.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que sus poderdantes ciudadanos: AROLDO SANTIAGO RODRIGUEZ HERRERA y MILAGROS COROMOTO MARTÍNEZ DE RODRIGUEZ, celebraron contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: Maritza Delepiani, titular de la Cédula de Identidad nro. V-5.604.435, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento “Urbanización Corocito” distinguida con el Nro. 71, sector 2, entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz de Aragua, jurisdicción del Municipio Sucre de esta ciudad de Cagua Estado Aragua; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,oo) mensuales; el cual es cancelado en la Cuenta Corriente Nro. 0108-0525-21-0100013066; pero es el caso que los ciudadanos: Aroldo Rodríguez y Milagros Martínez de Rodríguez decidieron de mutuo acuerdo separase de hecho; por lo que la referida ciudadana Milagros Martínez de Rodríguez, tuvo que establecer un domicilio diferente al de su conyugue; fijando así su domicilio conjuntamente con el de su hija Arelys Rodríguez Martínez, en casa de una hermana en la ciudad de Guacara Estado Carabobo; siendo que a pesar de que ellas han recibido el apoyo familiar de la hermana de la mandante, el mejor lugar para que ellas puedan evolucionar desde todo punto de vista, es en su propia casa; y como quiera que actualmente el inmueble propiedad de sus poderdantes se encuentra arrendado, por la ciudadana Maritza Delepiani, esta situación si las limita y las restringe; es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARITZA DELEPIANI, identificado supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: A la entrega voluntaria del inmueble antes señalado, libre de personas y cosas; y en perfecto estado de conservación y mantenimiento; y a pagar las costas y costos del juicio.- Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
A los folios 29 al 32, consta que la Secretaria se trasladó y entregó la Boleta de Notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; y no constando en los autos que el mismo haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor; por su parte la actora, consigna Copia simple del documento que acredita la propiedad de los demandantes, al que el Tribunal le otorga el valor probatorio, el cual no fue tachado por la parte accionada, por lo que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Promueve Informe social expedido por la Dirección De Desarrollo Social de la Alcaldía de Guacara, Estado Carabobo, debidamente firmado y sellado por la Alcaldía de Guacara; donde se evidencia que en el inmueble ubicado en el Sector El Saman, Los Apamates, Calle L, Nro. 64 de Guacara Estado Carabobo, reside la ciudadana Milagros Coromoto Martínez de Rodríguez (parte actora) con su hija; así mismo, que el grupo familiar que vive en el referido inmueble esta conformado por Ocho (8) personas; observaciones plasmadas en el informe: “La señora y su hija menor, viven arrimadas con su hermana Yineth Martínez, donde comparten tres familias en condiciones precarias por la cantidad de personas que viven allí, ya que la casa es relativamente pequeña,…ya que ella tiene una casa de su legitima propiedad y esta alquilada y el inquilino no quiere desocuparla …”. De dicho instrumental solo puede colegirse que la accionante vive con su hija; en un inmueble ubicado en el Sector El Saman, Los Apamates, Calle L, Nro. 64 de Guacara Estado Carabobo; y el estado, situación en que se encuentra viviendo la demandante; nada más puede extraerse de dicho instrumento; el cual quien aquí juzga le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnada. Promueve Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Conjunto Residencial Los Apamates Guacara Estado Carabobo; estas constancias, emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, por lo que quien aquí juzga lo valora como indicios (art. 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los limites que impone la sana critica (art. 507 ejusdem). Y así se establece. Promueve documento de propiedad del inmueble donde se encuentra habitando, el cual es propiedad de su hermana la ciudadana Yineth Carolina Martínez Silvestre, el cual quien aquí juzga desecha de esta contienda por cuanto no es punto controvertido.- En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien consta en autos que el demandado una vez legalmente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En este sentido, la parte accionante solicita el desalojo aduciendo que lo requiere para ser ocupado por su persona y por su hija. En este orden, resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195).
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado.
2) la propiedad sobre el inmueble.
3) el vínculo consanguíneo aducido.
4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad
5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad”.
En cuanto al primero tenemos que el contrato es de forma verbal y a tiempo indeterminado; y en este sentido la doctrina ha señalado que “…si la relación ha surgido de modo verbal, se observa ab initio, que la misma es de duración indeterminada, bajo la presunción iuris tantum de indeterminación temporal…. En el contrato a tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada para la duración de la relación arrendaticia… Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva. (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 183 y 184)”. No existe duda alguna que el contrato es un contrato a tiempo indeterminado, y así se declara.
Con relación al segundo de los requisitos tenemos que la propiedad aducida por la accionante no fue negada por el demandado, por lo que ello no resulta un hecho controvertido, y así se declara.
De igual manera se verifica que la parte demandada, no aportó elementos probatorios alguno tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por la actora, menos aun aportó elementos probatorios alguno, y así se declara. En cuanto a la necesidad del actor de ocupar el inmueble, este promovió documento Informe social de la Dirección de Desarrollo Social de la alcaldía de Guacara Estado Carabobo, la cual le permitió a esta Juzgadora según lo descrito en el referido informe constatar el estado y situación en que se encuentra viviendo la demandante, y no se desprende de las actas procesales que la actora cuente con otro inmueble donde pudieran fijar su residencia, razón por la cual considera quien aquí sentencia que se encuentran llenos los extremos, para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tanto, habiendo analizado las actas del proceso, y estando la acción ajustada a derecho es forzoso concluir que la acción intentada debe ser declarada con lugar.- Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE; intentada por el Abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.289; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: AROLDO SANTIAGO RODRIGUEZ HERRERA y MILAGROS COROMOTO MARTÍNEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nro. V- 7.908.853 y 10.856.823, contra la ciudadana: MARITZA DELEPIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.604.435. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, y en el mismo estado en que lo recibió; el cual se encuentra ubicado en el Parcelamiento “Urbanización Corocito” distinguida con el Nro. 71, sector 2, entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz de Aragua, jurisdicción del Municipio Sucre de esta ciudad de Cagua Estado Aragua; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 10 mts lineales con Avenida 1, SUR: en 10 mts lineales con Kinder 1; ESTE: en 22 mts lineales, con la Parcela 70; y OESTE: en 22 mts lineales con la Parcela 72; dicha entrega deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de que quede firme la presente decisión.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIO


MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA

THAYMAR TERAN.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:15p.m.
LA SECRETARIA.





Expediente Nro. 4244-09.-
MZC/ad.-