REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
EXPEDIENTE: 4537-10.-
PARTE ACTORA: SANTOLO DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 11.976.453.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE LUIS ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-13.312.441.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 01 de Junio de 2010, ante este Tribunal por el ciudadano SANTOLO DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 11.976.453, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Marcos Antonio Scala, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 13.312.441, por Resolución de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano CARLOS JOSE LUIS ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-13.312.441.-
En fecha 03 de Junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación para las 11:00 a.m. del cuarto día de Despachos siguiente, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal de conformidad Con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de Junio de 2010, el demandado consigna cheque de gerencia a nombre del tribunal por concepto de los cánones insolutos.
En fecha 14 de junio de 2010 el alguacil consigna diligencia donde anexa boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 15 de Junio de 2009, la parte actora impugna copias simple anexadas a la contestación a la demanda de conformidad con el articulo 426 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Junio de 2010, se ordeno el depósito del cheque consignado a la entidad bancaria Bicentenario.
En fecha 16 de junio de 2010, se declara desierto el acto conciliatorio fijado de conformidad Copn el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2010, se fijo nueva oportunidad para la celebración de acto conciliatorio.
En fecha 21 de junio de 2010, la parte actora consigna escrito de pruebas, la cual fue admitida en tiempo hábil.
En fecha 23 de junio de 2010 la parte demandada manifiesta al tribunal que en fecha 30 de junio desocupara el inmueble arrendado y procederá a la cancelación de los servicios pactados, solicitando el reintegro del depósito entregado al arrendador.
En fecha 28 de junio de 2010 se practico la prueba de inspección judicial promovida por el actor.
II
Manifiesta la parte actora que desde el 02 de diciembre de 2009, el ciudadano Carlos José Luis Armas, con el carácter de arrendatario viene ocupando un apartamento distinguido con el No. 4 del segundo piso , del edificio Tosan , ubicado en la calle Independiente, Cagua, Estado Aragua, propiedad del actor, que fue pactada la vigencia por un año, culminando tal vigencia hasta el 02 de diciembre de 2010, que también se fijo un canon de arrendamiento en Un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), pagaderos los primeros de cada mes, demanda la resolución del contrato de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, solicita la resolución del contrato de marras, la cancelación de los cánones vencidos, correspondientes a los meses marzo, abril y mayo, 2010, los intereses según lo estipulado en la clausula quinta, la cancelación de los gastos comunes, que a la fecha de la presentación de la demanda asciende a trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.352,20), la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que la recibió y la cancelación de los honorarios, solicita se efectúe la indexación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado manifiesta que la relación arrendaticia data del primero de diciembre del año 2003, que se ha trasladado a cancelar los cánones adeudados y el arrendador no lo ha recibido, niega que deba cancelar honorarios algunos, que tiene la intención de entregar el inmueble arrendado, motivo por el cual solicita una prorroga para la entrega, posteriormente consigna ante este tribunal los conceptos adeudados, objeto de demanda.
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PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió la confesión del demandado al consignar las mensualidades atrasadas mediante cheque, en forma extemporánea.
Promueve el contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, el cual es el medio de prueba de la relación jurídica contractual arrendaticia.
Promueve una inspección judicial, en el libro de consignaciones arrendaticias, donde se evidencia que la parte demandada no efectuó consignación arrendaticia alguna por ante este tribunal en tiempo hábil.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362.—Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Y en el caso de marras, el demandado compareció el mismo día que se da por citado y reconoce que se encuentra en mora respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento demandados, en el lapso correspondiente a pruebas, no presento contra prueba alguna que desvirtuara lo señalado por la parte actora, y la parte actora demanda la resolución de contrato de arrendamiento, acción que a todas luces es procedente en virtud de que esta legalmente establecida en nuestra legislación vigente, motivo por el cual considera esta juzgadora que la parte demandada incurrió en confesión ficta, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir admitió el hecho de encontrarse en mora respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 08 de Diciembre de 2.009, celebrado entre las partes, en el presente proceso, motivo por el cual debe declararse con lugar la presente acción. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: SANTOLO DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 11.976.453, contra la ciudadano Carlos José Luis Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-13.312.441.- SEGUNDO: Se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contratantes, debido a la confesión ficta en que incurrió el demandado. TERCERO. Se ordena la entrega del inmueble arrendado identificado como un apartamento distinguido con el No. : 4, del segundo piso, del edificio Tosan, ubicado en la calle independencia Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, propiedad del actor supra identificado.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° y 151°.-
LA JUEZ PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
BARBARA ANGULO MORENO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3: 20 de la tarde.
LA SECRETARIA.
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