ASUNTO: DP41-V-2007-001939
La presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, se inicia por escrito presentado por la ciudadana: CARMEN JANETH SANTAMARÍA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.618, actuando en representación de sus hijos los niños, (CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de diez (10) y nueve (9) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano AL JOSE RODRIGUEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V13.949.707., Mediante la cual manifestó que el padre de su hijo a pesar de estar casada, no le da lo que legalmente le corresponde por ese concepto.
En fecha 22 de octubre del 2007, se admitió la presente solicitud y se acordó la citación del demandado ciudadano AL JOSE RODRIGUEZ LUCENA, se libro boleta.-
En fecha 13 de noviembre del 2007, el secretario de este tribunal certificó la boleta de citación del demandado ciudadano AL JOSE RODRIGUEZ LUCENA.
Estando en la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-
Siendo la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda, el ciudadano AL JOSE RODRIGUEZ LUCENA, consignó escrito que riela al folio quince (15) del presente expediente.
En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
II
MOTIVA
El Artículo 18 de la convención de los derechos del Niño señala:
PRIMERO: “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños a los que puedan acogerse.”
SEGUNDO: La obligación de manutención comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los derechos fundamentales.-
TERCERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal otorga pleno valor probatorio al Acta de Nacimiento de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), expedida por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y las cuales cursan insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que actualmente cuentan con diez (10) y nueve (9) años de edad, y que evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, quedo comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano AL JOSE RODRIGUEZ LUCENA, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana YEXENIA DEL VALLE VILLANUEVA YEPEZ.-
CUARTO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la obligación de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se puede evidenciar de la constancia de trabajo, expedida por la empresa CATIVEN, en la cual señala que el ciudadano AL JOSÉ RIDRIGUEZ LUCENA, se desempeña como Auxiliar de Calidad del Centro de Distribución Cagua, devengando un salario mensual de mil setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1075,20).
Al haber sido acompañada al libelo de demanda, la copia certificada del acta de Nacimiento de los niños de autos, se tiene como prueba de la competencia que tiene este tribunal para sustanciar y decidir la presente causa, e igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos YEXENIA DEL VALLE VILLANUEVA YEPEZ, AL JOSE RODRIGUEZ LUCENA y los niños: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), por lo que surge el derecho de solicitar la fijación de la obligación de manutención y ambos progenitores están en el deber de procurársela, así como satisfacer todas sus necesidades no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
En el presente caso, la parte actora solicitó fuese fijada la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, lo que no fue contradicho por el demandado ya que se limitó a contestar la demanda, sin promover prueba alguna que demostrará la oposición a lo solicitado por la actora en el presente juicio.
Ahora bien, atendiendo a lo aquí planteado, se fija la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), pagaderos mensualmente, la cual constituye una “ pensión integral” en beneficio de los niños de autos, es decir comprende todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido, por los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY),, además de dos cuotas adicionales una en el mes de agosto por la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) y otra en el mes de diciembre por un monto de seicientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo) y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YEXENIA DEL VALLE VILLANUEVA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.729.618, en representación de sus hijos los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), en contra del ciudadano AL JOSÉ RODRÍGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.707, y en consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad TRESCEINTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), más de dos cuotas adicionales una en el mes de agosto por la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) y otra en el mes de diciembre por un monto de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), los cuales deberán ser pagados por el obligado alimentario los cinco (5) primeros días de cada mes y entregados a la ciudadana YEXENIA DEL VALLE VILLANUEVA YEPEZ. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay al primer día del mes de julio del dos mil diez.
La Jueza

Dra. Sol M. Vegas Fagúndez
El Secretario






En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 12:19 PM.


El Secretario



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SMVF/smvf