REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151 º
ASUNTO: DH41-V-2005-001181
DEMANDANTE: JHOAN WILIS ZAMORA RUMBOS.
HIJA: SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
DEMANDADA: GLENDYS KENNEDY RODRÍGUEZ MORA.
CAUSA: SOLICITUD DE GUARDA (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
Se admite la presente demanda en fecha 25 de abril de 2005, mediante escrito presentado por el ciudadano JHOAN WILIS ZAMORA RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.577.844, debidamente asistido por la abogada HAIDEE VERENZUELA, debidamente inscrita en el inpreabogados bajo el N° V-86.374, quien manifestó, que él tiene a su hija SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, que la madre de su hija, ciudadana GLENDYS KENNEDY RODRÍGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.131.453, Igualmente, manifiesta el libelista al folio 2:
“…acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar, como en efecto solicito a este Tribunal a su digno cargo, me conceda la guarda y custodia (sic) legal de mi hija SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en aras de salvaguardar su integridad física y mental…”
Consigna con dicho escrito copia certificada del acta de nacimiento de SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, copia simple del certificado de defunción N° MSDS 0120870 de quien señala el demandante era su hijo WILLIS ALEXANDER de 14 meses de edad, copia certificada del acta de defunción del mencionado niño, copia simple de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la cual se condena a la ciudadana GLENDYS KENNEDY RODRÍGUEZ MORA, así como otras copias simples de otros documentos que consideraba pertinentes.
Admitida la solicitud, se libró boleta de citación a la demandada ciudadana GLENDYS KENNEDY RODRÍGUEZ MORA, con la finalidad de que compareciera a la celebración de un acto conciliatorio entre las partes o en su defecto a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 18 de mayo de 2005 se celebró el acto conciliatorio y estando presentes ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.
La parte demanda no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Ninguna de las dos partes hizo uso del lapso de pruebas en la presente causa.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo con las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
Que se le atribuya de manera individual el ejercicio de la guarda (hoy Custodia) de su hija SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cual ya viene ejerciendo.
Pretensiones de la Parte Demandada:
Por cuanto la parte demanda, estando debidamente citada, no dio contestación ni promovió prueba a su favor, que desvirtué los hechos del actor se tiene como admitidos los mismos.
MOTIVA
Verifica quien Juzga, que los hechos alegados por el actor se deben tener como admitidos por cuanto la ciudadana GLENDYS KENNEDY RODRÍGUEZ MORA no dio contestación a demanda.
Por ello está plenamente demostrado para este Juzgador que el ciudadano JHOAN WILIS ZAMORA RUMBOS, se encarga de manera individual de la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia mantenimiento, asistencia moral y afectiva del su hija SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Atributos estos, que integran la guarda, que se denomina actualmente con la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, publicada en gaceta oficial Nº 5859, del 10 de diciembre de 2007, Responsabilidad de Crianza, como lo establece el artículo 358 que dispone:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Para que el padre continué ejerciendo los atributos de la responsabilidad de crianza, debe obtener por vía judicial el ejercicio individual de la custodia de su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, lo cual hace que prospere la presente acción, como será declarado en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes narrado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CUSTODIA incoada por el ciudadano JHOAN WILIS ZAMORA RUMBOS, en contra de la ciudadana GLENDYS KENNEDY RODRÍGUEZ MORA a favor de su hija SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. En consecuencia, continuará el padre biológico de SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA ejerciendo la custodia en el lugar donde ocupa su residencia, debiendo siempre respetar el derecho que tiene la madre de la niña, ciudadana GLENDYS KENNEDY RODRÍGUEZ MORA de frecuentarla y visitarla, confirmando que tal derecho podrán discernirlo de mutuo acuerdo o mediante la instancia judicial correspondiente a través del ejercicio de la acción autónoma de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Queda claramente establecido, que ambos padres ejercen en forma conjunta la Responsabilidad de Crianza y en consecuencia deberán ser garantes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como ejercer la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, Así se Decide. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 16 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:59 AM.
El Secretario
DH41-V-2005-001181
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