REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinte y dos (22) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151 º

ASUNTO: DP41-V-2007-001368
DEMANDANTE: IVANOVA DE LA CARIDAD RIVERO BETANCOURT.
DEMANDANDADO: JOSÉ ANTONIO IBAÑEZ VILLALTA.
CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY DE MANUTENCIÓN)
HIJO(s): SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

En el caso de marras, observamos de los autos, que a pesar de haberse iniciado y tramitado como una Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria (hoy Manutención) y luego se habla de un Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Manutención) (folio 169) y el demandado incorpora probanzas en cuanto a un régimen patrimonial relacionado con el extinguido vínculo matrimonial con la aquí demandante (folios 34 al 64 ambos inclusive); quien ahora juzga, sobre la base de los principios rectores de la Protección Integral de niños y adolescentes, en lo referente a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del Proceso, previsto y consagrado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “a” y del Principio Iura Novit Curia, por el cual los jueces están facultados para elaborar argumentos de derecho, aplicando el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversa forma las normas que las mismas invoquen, es decir, con este principio que es la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, es un deber del Juez y que se traduce según la doctrina en la expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos, para darte el derecho) y siendo que por todas las razones expuestas, este Juzgador pasa a decidir la presente causa como lo que en efecto constituye su pretensión; una Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria (hoy Manutención) siendo que la misma ya estaba fijada en la sentencia de divorcio de fecha 22 de mayo de 2006 dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes (según su extinta nomenclatura) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y Así se Declara.

CAPITULO II
La presente causa de Aumento de Obligación Alimentaría (hoy Manutención) se inicia por escrito presentado por la ciudadana IVANOVA DE LA CARIDAD RIVERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.692.319 contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO IBAÑEZ VILLALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.247.412.
En este sentido es condición sine qua non para que la pretensión de obtener el Aumento de la Obligación Alimentaria (hoy Manutención) y pueda ser declarada con lugar, probar que variaron los supuestos sobre los cuales se dictó previamente la fijación de Obligación Alimentaria (hoy Manutención) según el artículo 523 de la LOPNA (1998).
Conjuntamente con el libelo se acompañó copia de la Cédula de Identidad de la actora ciudadana IVANOVA DE LA CARIDAD RIVERO BETANCOURT, copia certificada del acta de nacimiento de su hijo SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, copia simple de la solicitud de Separación de Cuerpos y la Sentencia que declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio emanada de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes (según su extinta nomenclatura) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de mayo de 2006.
En fecha 19 de junio de 2007 la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes (según su extinta nomenclatura) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admite la demanda.
El 25 de julio de 2007, fecha fijada para la realización del acto conciliatorio se deja constancia de que el mismo no logró realizarse pues solo asistió la parte demandante.
La parte demandante además de los documentos que anexó al libelo y que fueron relacionados antes en la presente decisión, en el lapso probatorio incorporó un legajo de facturas, recibos de pago de servicios y bienes, documentos de un inmueble (apartamento), fotografías de fiestas infantiles con su hijo (folios 124 al 163 ambos inclusive) que son completamente impertinentes para probar la pretensión de la actora que no es otra que obtener un aumento de la Obligación de Alimentos (hoy Manutención) y nada aportan en su favor y Así se Declara.
La parte demandada hizo igualmente uso del lapso probatorio (folios 38 al 117 ambos inclusive) de las cuales solo resulta pertinente la copia certificada del acta de nacimiento de su otra hija (folio 32) que por ser un documento público emanado de una autoridad competente para expedirlo quien aquí juzga le da pleno valor al mismo en cuanto a la filiación entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO IBAÑEZ VILLALTA y la niña SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y Así se Declara.
En relación con el resto de las pruebas incorporadas por la parte demandada consisten en un legajo de documentos relacionados con bienes inmuebles y créditos bancarios, así como facturas y recibos de pagos de la obligación alimentaria (hoy manutención) de depósitos bancarios que solo podrían demostrar (de haber sido los mismos reconocidos por quienes los emitieron) el cumplimiento de él de la obligación alimentaria (hoy manutención) lo cual no fue controvertido por lo tanto está fuera del objeto probatorio y Así se Declara.
En ese mismo sentido, es necesario señalar, que en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006 dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes (según su extinta nomenclatura) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se fijó el monto de la Obligación alimentaria (hoy manutención) de tal manera que su ajuste se diera automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional incrementara el salario mínimo que es el factor utilizado para establecerlo. En todo caso, si el obligado no había cancelado los ajustes correspondientes y ordenados en la referida sentencia, lo que se debió demandar fue el cumplimiento de esos montos con los respectivos intereses legales y en caso de solicitar el aumento o revisión como en efecto se hizo, debe probar la parte solicitante la variación de los supuestos que existían para la fijación del monto y Así se Declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy de manutención) incoada por la ciudadana IVANOVA DE LA CARIDAD RIVERO BETANCOURT, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO IBAÑEZ VILLALTA ambos plenamente identificada en autos y en el texto de esta sentencia. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 22 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 1:17 PM.
El Secretario
DP41-V-2007-001368