REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinte y seis (26) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151 º

ASUNTO: DH41-V-2003-000510
DEMANDANTE: MARYORITH ANAIS LEDEZMA DE CORREA.

DEMANDADO: ALEJANDRO CORREA ARREAZA.
HIJOS: SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY DE MANUTENCIÓN).

Se admite la presente demanda en fecha 24 de noviembre de 2003, mediante escrito presentado por la ciudadana MARYORITH ANAIS LEDEZMA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.609.820, asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSÉ LA CRUZ SAEZ debidamente inscrito en el inpreabogados bajo el N° 94.182. Manifiesta la demandante que con el padre de su hija SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA ciudadano ALEJANDRO CORREA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.564.146 ha confrontado serios inconvenientes para que cumpla con su deber de sustento. Consigna con dicho escrito copia certificada del acta de nacimiento de su hija antes identificada y copias simples de las Cédulas de Identidad de ambos, así como copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 27 de octubre de 2004 es levantada el acta mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad señalada por este tribunal, para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. No hubo contestación al fondo de la demanda.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso de pruebas.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo con las argumentaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que se acuerde fijar una obligación alimentaria (hoy de Manutención) al demandado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (hoy ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150.,00).
Pretensiones de la Parte Demandada:
Se deben tomar como admitidos los hechos alegados por la actora al no haber sido rechazados ni negados por la parte demandada.

CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS ADMITIDOS

Que SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es hija de los ciudadanos MARYORITH ANAIS LEDEZMA DE CORREA y ALEJANDRO CORREA ARREAZA.
Que no ha sido fijado por la autoridad judicial el monto de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención).
HECHOS CONTROVERTIDOS
La fijación y el incumplimiento de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención).
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
Al haber sido acompañada al libelo de demanda, la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, este juzgador la aprecia por haber sido otorgada por el funcionario autorizado para dar fé pública de los actos civiles que celebran y así mismo se tiene como prueba de la competencia que tiene este Tribunal de Protección para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente, se tiene como prueba de la filiación existente entre los ciudadanos MARYORITH ANAIS LEDEZMA DE CORREA y ALEJANDRO CORREA ARREAZA, como progenitores de SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, al no haber sido desconocidas por el demandado, por lo que surge el derecho de esta de pedir la fijación de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) y de ambos progenitores el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Declara.
Con el acta de nacimiento es suficiente para fijar el monto de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención), ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y la niña, surge el derecho de solicitar y recibir Obligación Alimentaria (hoy de manutención) de parte de su progenitor, el ciudadano ALEJANDRO CORREA ARREAZA y nace para él, la obligación de sufragarle sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectiva. Y así se declara.
Por ello el Tribunal considera que, al analizar que no ha sido fijado por la autoridad judicial el monto de la obligación de manutención es procedente la demanda como será declarado en el dispositivo de este fallo.
Se procederá a fijar una obligación de manutención que cubra las necesidades básicas de la hija aun menor de edad, de acuerdo con la capacidad económica del padre y que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a fijar la misma en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 407.90) mensuales. Y Así se declara.
También, se establece DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.F 489.48) como cuota extra en el mes de agosto. Igualmente, deberá cancelar VEINTICINCO (25) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1,019.75). Y así se declara.
Todos estos montos se descontarán directamente de la nómina del obligado.
Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación de manutención, para poder lograr el desarrollo integral de su hijo sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy de manutención) incoada por la ciudadana MARYORITH ANAIS LEDEZMA DE CORREA, en representación de su hija SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, contra el ciudadano ALEJANDRO CORREA ARREAZA, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 407.90) mensuales, ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagadero mensualmente.
SEGUNDO: Se establecen DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.F 489.48) como cuota extra en el mes de agosto.
TERCERO: Igualmente, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1,019.75).
CUARTO: Se deja sin efecto el Oficio N° 1.101 de fecha 25 de noviembre de 2003 y se decreta la retención de 36 mensualidades que serán descontadas de las prestaciones del trabajador, en caso de despido o renuncia, a razón de la última mensualidad cancelada por concepto de Obligación Alimentaria (hoy de manutención), monto este que será remitido a este despacho en cheque a nombre de este Tribunal. Publíquese, regístrese. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 26 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 1:50 PM.
El Secretario
DH41-V-2003-000510