REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinte y siete (27) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151 º
ASUNTO: DP41-V-2007-000288
DEMANDANTE: NANCY DEL VALLE D’ SUZE PEÑA.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO RIVAS TORREALBA.
HIJOS: SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY DE MANUTENCIÓN).
Se admite la presente demanda en fecha 30 de abril de 2007, mediante escrito presentado por la ciudadana NANCY DEL VALLE D’ SUZE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.888.035, asistida por la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA en su condición de Fiscal Décimo Tercero con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Manifiesta la demandante que con el padre de su hija SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.675.820, ha confrontado serios inconvenientes para que cumpla con su deber de sustento. Consigna con dicho escrito copia certificada del acta de nacimiento de la hija antes identificada.
En fecha 13 de agosto de 2007 es levantada el acta mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad señalada por este tribunal, para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo y solo compareció la parte demandada, dejándose constancia de que no se realizó el acto por la ausencia de la actora.
En la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo con las argumentaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que se acuerde fijar una obligación alimentaria (hoy de Manutención) al demandado.
Pretensiones de la Parte Demandada:
De acuerdo con los hechos narrados por el padre en la contestación de Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
A) Rechaza, niega y contradice en todas sus partes los hechos y el derecho invocado y señala que no ha dejado de cumplir con su obligación para con su hija.
CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS PROBADOS
Que SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es hija de los ciudadanos NANCY DEL VALLE D’ SUZE PEÑA y JOSÉ GREGORIO RIVAS TORREALBA.
Que no ha sido fijado por la autoridad judicial el monto de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención).
HECHOS CONTROVERTIDOS
La fijación y el incumplimiento de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención).
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
Al haber sido acompañada al libelo de demanda, la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, este juzgador la aprecia por haber sido otorgada por el funcionario autorizado para dar fé pública de los actos civiles que celebran y así mismo, se tiene como prueba de la competencia que tiene este Tribunal de Protección para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente, se tiene como prueba de la filiación existente entre los ciudadanos NANCY DEL VALLE D’ SUZE PEÑA y JOSÉ GREGORIO RIVAS TORREALBA, como progenitores de SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA al no haber sido desconocidas por el demandado, por lo que surge el derecho de esta de pedir la fijación de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) y de ambos progenitores, el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el demandado consignó conjuntamente con su escrito de contestación de demanda la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su otra hija SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cual se aprecia por haber sido otorgada por funcionario autorizado para dar fé pública de los actos civiles que celebran, conjuntamente con el contenido del artículo 373 de la LOPNA referido a la Equiparación de los hijos para cumplirse la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) Y Así se Declara.
Los recibos de depósito emitidos por el Banco de Venezuela (folios 22 al 25 ambos inclusive) y del Banco Provincial (folios 26 al 54 ambos inclusive) solo prueban que en efecto en la cuenta cuyo número asignado consta en cada uno de ellos, se le realizaron los depósitos allí señalados pero que en nada pueden aportar al thema desidendum Y Así se Declara.
Sin embargo, en criterio de quien Juzga, no quedó demostrado en autos que el padre no ha cumplido con la manutención de sus hijos, sino que no existe una fijación por autoridad alguna del monto de alimentación de su hija SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Y Así se Declara y Decide.
Con el acta de nacimiento es suficiente para fijar el monto de la Obligación Alimentaria (hoy de manutención), ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y la niña, surge el derecho de solicitar y recibir Obligación Alimentaria (hoy de manutención) de parte de su progenitor, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS TORREALBA y nace para él, la obligación de sufragarle sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente. Y así se declara.
Por ello el Tribunal considera que analizar las restantes pruebas aportadas por las partes se hace innecesario, pues al demostrarse que no ha sido fijado por la autoridad judicial el monto de la obligación de manutención es procedente la demanda como será declarado en el dispositivo de este fallo.
Se procederá a fijar una obligación de manutención que cubra las necesidades básicas de la hija aun menor de edad, de acuerdo con la capacidad económica del padre y que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a fijar la misma en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 407.90) mensuales. Y Así se declara.
También, se establece DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.F 489.48) como cuota extra en el mes de agosto. Igualmente, deberá cancelar VEINTICINCO (25) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1,019.75). Y así se declara.
Todos estos montos se descontarán directamente de la nómina del obligado.
Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación de manutención, para poder lograr el desarrollo integral de su hijo sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy de manutención) incoada por la ciudadana NANCY DEL VALLE D’ SUZE PEÑA, en representación de su hija SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS TORREALBA, quien se deja claro que no es que no cumple sino que no se había fijado judicialmente el monto en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria (hoy de manutención) en DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (Bs.F 407.90) mensuales, ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagadero mensualmente.
SEGUNDO: Se establecen DOCE (12) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs.F 489.48) como cuota extra en el mes de agosto.
TERCERO: Igualmente, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1,019.75). Publíquese, regístrese. Líbrese oficios. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 27 de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 8:31 AM.
El Secretario
DP41-V-2007-000288
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