REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: DP41-H-2010-000688.
SOLICITANTES: CARLOS JAVIER FAJARDO DÍAZ y JENNIFER MARÍA LEÓN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.207.830 y V-15.533.832, respectivamente.
NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Vista la solicitud que inicia el presente asunto, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2010, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua, del acuerdo suscrito por los ciudadanos CARLOS JAVIER FAJARDO DÍAZ y JENNIFER MARÍA LEÓN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.207.830 y V-15.533.832, respectivamente, quienes solicitaron la HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
El asunto de autos, versa sobre la solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, habiéndose suscrito un convenimiento entre los progenitores de la misma, en fecha 12 de julio de 2010, Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua, visto el ofrecimiento efectuado por el padre del niño de marras.
Cursan en autos el convenimiento supra indicado, el cual se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo el acuerdo suscrito entre las partes a favor del hijo concerniente a la obligación de manutención, y así se establece.
Asimismo, consta en auto copia simple del Acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación materna y paterna con la hija de autos, y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a impartir la Homologación solicitada, para lo cual observa:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescentes. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por todo lo cual, correspondiéndole a esta Juzgadora impartir la Homologación a que se contrae el artículo anterior, en resguardo del interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, y dando cumplimiento al precepto constitucional contenido en el artículo 26, pasa de seguidas a hacerlo con prescindencia de dilaciones indebidas y formalismos inútiles, y así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a la competencia atribuida en el literal l) del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos CARLOS JAVIER FAJARDO DÍAZ y JENNIFER MARÍA LEÓN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.207.830 y V-15.533.832, respectivamente, a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2010, los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres de la niña, en el acta acuerdo que inicia este asunto, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. La presente homologación tiene fuerza de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y, entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Fdo.
AURIMAR CÁCERES ROJAS
La Secretaria
Fdo.
Abg. Raquel Contreras

En la misma fecha, 23 de julio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.
La Secretaria
Fdo.
Abg. Raquel Contreras

Abg. Asistente que realizo la actuación: Raelys Rodríguez Contreras.-

ASUNTO: DP41-H-2010-000688.