REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: DP41-H-2010-000696.
SOLICITANTES: JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ y ROSAURA BASTIDAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.182.112 y V-13.625.474, respectivamente.
NIÑOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y de cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
Vista la solicitud que inicia el presente asunto, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2010, por Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua del acuerdo suscrito por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ y ROSAURA BASTIDAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.182.112 y V-13.625.474, respectivamente, quienes solicitaron la HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y de cinco (05) años de edad respectivamente. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
El asunto de autos, versa sobre la solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y de cinco (05) años de edad respectivamente, habiéndose suscrito un convenimiento entre los progenitores de los mismos, en fecha 30 de abril de 2010, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua, visto el ofrecimiento efectuado por el padre de los niños.
Cursan en autos el convenimiento supra indicado, el cual se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo el acuerdo suscrito entre las partes a favor de sus hijos concerniente a la Obligación de Manutención, y así se establece.
Asimismo, consta en auto copia simple del Acta de Nacimiento de los niños los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y de cinco (05) años de edad respectivamente, las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la mismas la prueba de la filiación existente entre la madre, el padre y los niños de marras, y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a impartir la Homologación solicitada, para lo cual observa:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescentes. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por todo lo cual, correspondiéndole a esta Juzgadora impartir la Homologación a que se contrae el artículo anterior, en resguardo del interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y de cinco (05) años de edad respectivamente, y dando cumplimiento al precepto constitucional contenido en el artículo 26, pasa de seguidas a hacerlo con prescindencia de dilaciones indebidas y formalismos inútiles, y así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a la competencia atribuida en el literal l) del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ y ROSAURA BASTIDAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.182.112 y V-13.625.474, respectivamente, a favor de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y de cinco (05) años de edad respectivamente, por ante Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2010, los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres, en el acta acuerdo que inicia este asunto, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. La presente homologación tiene fuerza de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y, entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Fdo.
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS
La Secretaria
Fdo.
Abg. Raquel Contreras
En la misma fecha, 23 de julio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:46 P.M.
La Secretaria
Fdo.
Abg. Raquel Contreras
ASUNTO: DP41-H-2010-000696.
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