REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: DP41-H-2010-000731.
SOLICITANTES: JILIBETH ANDREINA MEDINA FLORES y ERICK MAIKOOL BOLÍVAR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.452.421 y V-17.760.871, respectivamente.
NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

Vista la solicitud que inicia el presente asunto, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de julio de 2010, por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niños, Niñas y del Adolescentes, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, del acuerdo suscrito por los ciudadanos JILIBETH ANDREINA MEDINA FLORES y ERICK MAIKOOL BOLÍVAR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.452.421 y V-17.760.871, respectivamente, quienes solicitaron la HOMOLOGACIÒN DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, del acuerdo conciliatorio que fuera celebrado por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niños, Niñas y del Adolescentes, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de fecha 07 de julio de 2010, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
El asunto de autos, versa sobre la solicitud de HOMOLOGACIÒN DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, habiéndose suscrito un convenimiento entre los progenitores de los mismos, 07 de julio de 2010, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niños, Niñas y del Adolescentes, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Cursan en autos el convenimiento supra indicado, el cual se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo el acuerdo suscrito entre las partes a favor de su hija concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, y así se establece.
Asimismo, consta en auto copia certificada de la Acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, la cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, evidenciándose de la misma la prueba de la filiación existente entre los solicitantes y la y niña de marras, y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a impartir la Homologación solicitada, para lo cual observa:
El artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”. (Negritas de este Tribunal).

Por todo lo cual, correspondiéndole a esta Juzgadora impartir la Homologación a que se contrae el artículo anterior, en resguardo del interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad y dando cumplimiento al precepto constitucional contenido en el artículo 26, pasa de seguidas a hacerlo con prescindencia de dilaciones indebidas y formalismos inútiles, y así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a la competencia atribuida en el literal l) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el mismo se cumplirá en la forma como lo acordaron los padres, en el convenimiento suscrito por los mismos, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. La presente homologación tiene fuerza de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y, entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


AURIMAR CÁCERES ROJAS
La Secretaria

Abg. Raquel Contreras

En la misma fecha, 23 de julio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:54 A.M.
La Secretaria

Abg. Raquel Contreras
Abg. Asistente Asistente que realizo la actuación: SM

ASUNTO: DP41-H-2010-000731.