REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: DP41-J-2010-000810.
Solicitantes: JOSÉ ESIFREDO CHACON CHACON y ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.691.545 y V-10.364.991, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogada en ejercicio GISELA GALARRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.259.
Adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Se recibió escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ESIFREDO CHACON CHACON y ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.691.545 y V-10.364.991, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GISELA GALARRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.259, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de mayo de 1992, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, según se evidencia del acta de nacimiento que riela en los folios 03 y 04, del presente asunto.
Asimismo, resaltaron en su escrito que luego de contraer matrimonio, fijaron su domicilio en la Urbanización El Castaño, calle 06, parcela Nº 2, sector A, Urbanización El Castaño Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, en donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal se complicó, desde febrero de 2002, y que hasta la fecha no la han reanudado como pareja, por lo que decidieron no continuar con una relación en la que la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva.
Igualmente, los solicitantes señalaron los convenios a los que arribaron en materia de patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar. Asimismo,solicitaron la notificación al representante del Ministerio Público y, peticionaron que su solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 06 de abril de 2010, la presente solicitud se admitió y, se ordenó la notificación del Ministerio Público a fin de que emitiera su opinión, la cual consta al folio 11 de las presentes actuaciones.
Cursan en autos en el folio 02, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, de fecha 22 de mayo de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, cursante al Acta Nº 023, así como copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, primero, el matrimonio civil contraído por los hoy solicitantes del divorcio y, segundo, la filiación existente entre ambos y los adolescentes supra mencionados, quienes son padres e hijos, y así se establece.
En este sentido, analizado como ha sido el contenido del presente asunto, vale decir, el contenido de los hechos alegados por los solicitantes, su fundamento legal, valoradas las probanzas traídas a los autos, esta Juzgadora estima que se encuentran llenos los extremos legales a los fines de la procedencia del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se establece.
En mérito de lo anteriormente expuesto y, por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua-sede Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ ESIFREDO CHACON CHACON y ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.691.545 y V-10.364.991, respectivamente, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el 22 de mayo de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua. De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos JOSÉ ESIFREDO CHACON CHACON y ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ OJEDA, supra identificados, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos y la madre seguirá ejerciendo la custodia, de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres, en el escrito de solicitud que inicia este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede-Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


AURIMAR CACERES ROJAS
La Secretaria

Abg. Raquel Contreras

En la misma fecha, 23 de julio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:05 A.M.
La Secretaria

Abg. Raquel Contreras
Asistente que realizo la actuación: JGZD

ASUNTO: DP41-J-2010-000810.