REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, uno (01) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º.

ASUNTO: DP41-V-2008-000796.

Jueza: Abogado SABRINA RIZO ROJAS.
Motivo: Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Demandante: ELYS YENNIFERD MIJARES DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.344.910.
Apoderado judicial de la parte demandante: Ángel Marot, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.547.
Demandado: GUSTAVO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.184.727.
Apoderada judicial de la parte demandada: Olga Zambrano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.270.
Niña: Se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), interpuso la ciudadana ELYS YENNIFERD MIJARES DIAZ, en contra del ciudadano GUSTAVO PEÑA MENDOZA, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 22 de junio de 2010, declarándose sin lugar la mencionada demanda, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar, tal como fuese peticionado por las partes a favor de la niña de autos, todo ello de acuerdo a lo debatido en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
Del libelo de la demanda.
La accionante indicó que en fecha 21 de febrero de 2007, cedió la guarda temporal, de mutuo y común acuerdo con el padre de su hija por ante la Fiscalía 13ª del Estado Aragua, lo cual fue homologado el día 03 de mayo de 2007, en el asunto N° DP41-S-2007-000272, llevado por la extinta Sala 3, que en esa oportunidad se vio en esa necesidad como madre, por motivos de enfermedad y lo precario de su situación económica para ese momento, que quién mejor que el padre para que ejerciera la guarda temporal sobre la niña, que prueba de ello son los comprobantes de laboratorio y médicos donde se evidencia que fue sometida a una cirugía, de todo lo cual ya se encuentra recuperada.
Que actualmente tiene un ingreso mensual aceptable y vivienda con un hogar bien constituido. Que por todo ello solicita que se devuelva la guarda y custodia de su hija. Que el día 20 de julio del 2008, el hoy demandado de mutuo acuerdo le dijo que se llevara a la niña para que pasara las vacaciones con ella, que luego a finales de agosto de 2008, lo llamó por teléfono y le preguntó si la niña estaba en el colegio y le respondió que no, que le informó que la inscribiría en un colegio y el padre le dijo que lo hiciera, que su sorpresa fue que el padre de su hija, llegó a casa de su madre, amenazándola y acompañado presuntamente de dos agentes policiales, diciéndole que había raptado a la niña y que ella tenía que saber en dónde estaban.
Que el día 29 de septiembre de 2008, el hoy demandado, la denunció por ante la Fiscalía 12ª° del Estado Aragua, donde lo refirieron a la ciudad de Upata, donde ella tenía a la niña con autorización del padre. Que en fecha 01 de septiembre de 2008, se apersonó con unos funcionarios del Consejo de Protección del Municipio Piar del Estado Bolívar, notándose del acta convenio que la niña se encontraba en perfectas condiciones y que al momento de ver al padre mostró una conducta de rechazo y se puso a llorar.
Que ahora el padre de su hija y su concubina, le han negado que vea a la niña, que ella es su madre y el padre lo que tiene es una guarda temporal.
Promovió la prueba documental y, peticionó que se le devuelva la guarda y custodia de su hija en forma permanente motivado a que la condición por la cual le entregó la guarda temporal de su hija cesó por lo que considera que le asiste el derecho.
No consta en autos que el demandado hubiere dado contestación a la demanda incoada en su contra.
Respecto de las probanzas preparadas y pasadas a juicio, este Tribunal observa que solo la parte accionante promovió probanzas a su favor, siendo éstas las que siguen:
-Cursante al folio 3 de la pieza I, consta el acta de nacimiento de la niña, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Consejo. Estado Aragua, distinguida con el N° xxx/xxxx, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, tanto el nacimiento como la filiación existente entre la precitada niña y los ciudadanos ELYS YENNIFERD MIJARES DIAZ y GUSTAVO PEÑA MENDOZA, y así se establece.
-Fotografías de la niña en sus primeros meses de vida y cuando estuvo de vacaciones en compañía de la madre, su hermana y un grupo familiar y original de la constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Piar. Upata. Estado Bolívar, suscrita por el Director del Registro Civil, cursante al folio 8, a favor de la demandante, las cuales se desechan por impertinentes en esta causa, y así se establece.
-Cursante a los folios del 188 al 219 de la pieza I, consta en copias simples el expediente signado con el N° 780.08, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Piar. Upata. Estado Bolívar, la cual fue requerida por el Tribunal de origen, a través de Oficio cursante al folio 168 de la pieza I, de fecha 07 de mayo de 2009, las cuales se valoran como prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas, entre otras actuaciones, la cursante al folio 194, vale decir, el auto homologatorio, de fecha 03 de mayo 2007, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. Sala de Juicio N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto distinguido con las letras y números DP41-S-2007-000272, en el cual se homologó le cesión de guarda temporal sobre la niña de autos y, que hiciera la ciudadana ELYS YENNIFERD MIJARES DIAZ, al padre de su hija, ciudadano GUSTAVO PEÑA MENDOZA, y así se establece.
-Cursante a los folios del 183 al 186 de la pieza I, consta en copias certificadas del expediente N° CP-01222-06, emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio José Rafael Revenga. El Consejo. Estado Aragua, lo cual fue requerido por el Tribunal de origen, a través de Oficio cursante al folio 170 de la pieza I, de fecha 08 de mayo de 2009, valorándose dichas resultas como prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas la gestión realizada por el mencionado Consejo de Protección a los fines de que la niña de autos fuese reintegrada a su madre y para que fuese dictada una media de protección a su favor, y así se establece.
-Cursante al folio 182 de la pieza I, consta copia certificada de la Historia N° 5.201, emitida por la Asociación Provida de Venezuela, Historia Socio-Económica, perteneciente a la niña de autos, la cual fue requerida por el Tribunal de origen, a través de Oficio cursante al folio 171 de la pieza I, de fecha 08 de mayo de 2009, la cual se desecha por impertinente y, así se establece.
-Cursa a los folios del 83 al 97 de la pieza I, el Informe Integral practicado a los ciudadanos Gustavo Peña Mendoza, Albertina Alvarado y a la niña de autos, en el mismo se obtuvo:

“(…) AREA PSICOSOCIOLOGICA ( sic):
El Señor Gustavo Peña mantiene buenas relaciones con su grupo familiar, de quienes recibe apoyo. Se observa un grupo familiar integrado, con buena comunicación, donde se comparten las responsabilidades y las normas son respetadas. El tiempo libre lo utilizan para ver televisión y compartir en familia. El Señor Gustavo actualmente no mantiene ningún tipo de comunicación con la progenitora de la niña.
(…) VERSION DE LOS HECHOS:
En entrevista al Señor Gustavo Peña refiere que estableció relación ocasional con la Señora Elys Mijares, después de tres meses decide dejar de mantener contacto, puesto que convivía con la Señora Albertina. Posteriormente un hermano le informó que estaba embarazada, por lo que decidió ubicarla para hacerse responsable del embarazo. Expresa “cuando la encontré me manifestó que quería abortar, pero mi respuesta fue que si estaba loca, que la tuviera que yo iba asumir el compromiso, después me propuso que iba a tenerla, pero que me responsabilizara de la niña cuando naciera”. Indica que al nacer la niña llevo a la Progenitora para que observara donde y en que condiciones estaría su hija, cuando tenía once días de nacida la madre regresó y le solicitó que se la devolviera, fueron al Consejo del Municipio Revenga donde ella asumió el cuidado de la niña y el se comprometió a proporcionarle todo para la manutención, sin embargo a la semana siguiente volvió y le manifestó que no tenia (sic) condiciones físicas para tenerla, situación por la que decide acudir a Fiscalía, para que le hiciera entrega de la niña, ya que la progenitora es muy inestable. En esta Institución expuso que la entregaba porque se sentía mal de salud, pero al recuperarse asumirá la crianza de nuevo. Manifiesta que desde entonces no se interesa en mantener contacto con la niña, era el quien se la llevaba donde la abuela materna para que la viera, pero ella nunca estaba, por lo que acudió a la Fiscalía y expuso la situación, en donde le informaron que era la madre quien debía preocuparse por relacionarse con su hija. No vio a la niña durante dos años. Apunta que el 20 de junio de 2008 la Señora Elys Mijares lo llamó para que le permitiera ver a su hija, el accedió con el con el compromiso que se la devolviera al hogar en la tarde, se la llevó y no la retornó. Refiere que en vista de que pasaban los días y no sabía de su pequeña hija, comenzó a investigar donde la había llevado y se enteró que se había trasladado a Upata-Ciudad Bolívar, por lo que solicitó una orden en la Fiscalía y fue referido al Consejo de Protección quienes el 01 de septiembre de 2008 realizaron la intervención innecesaria para devolverle a su hija. Acota que no tiene problema para que la madre la vea, siempre y cuando sea bajo supervisión, dado que le da miedo que se la vuelva a llevar y la exponga a una situación de peligro como lo hizo anteriormente.
(…) DIAGNOSTICO SOCIAL: Realizadas las evaluaciones en las áreas habitacionales, económicas, sociales y familiares se considera en relación al Hogar paterno que no se encontraron impedimentos para la permanencia de la niña, ya que cuenta con vivienda en buen estado, con condiciones físico-ambientales adecuadas, ingresos suficientes para cubrir los gastos del hogar y apoyo familiar. Cabe destacar que en la inspección social se observó a la niña muy compenetrada con el grupo familiar y el medio ambiente en el que se desenvuelve.
SÍNTESIS DE INFORME PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO
ALVARADO RIVAS ALBERTINA (48 AÑOS)
Se trata de paciente femenino de 48 años de edad, natural de La Victoria y procedente del Conejo, quien para el momento de la entrevista en el examen mental luce de tez morena, cabellos entrecanos tranzados, predominio de los diámetros longitudinales sobre los transversales. Estatura media. Viste ropas casuales acordes a edad y sexo. Aseada, arreglada. Colabora a la entrevista. Consciente, vigil. Orientada globalmente. Euproséxica. Sin alteraciones sensoperceptivas. Memoria conservada. Afecto eutímico. Lenguaje de tono y volumen adecuado, bien articulado. Pensamiento de curso normal, contenido en relaciona (sic) la niña Brenda Peña, Vbp: “La Mamá nunca la quiso, si no se la daba al Papá se la daba a otra persona… dentro de la pobreza nosotros le damos todo,… ella la quiso abortar desde un principio… ella le dijo al Papá de la niña que le consiguiera pastillas, y él le dijo que si la abortaba la denunciaba y quedó con la promesa que si nacía se la daba a él”. “Si la Mamá de la niña la pidiese con amor yo lo convencería a él Para (sic) que se la entregara porque yo se lo que es el cariño de una madre y los cuarenta días que la tuvo la maltrato (sic) mucho, estaba sucia, despeinada, con chancletas, tenía las rodillas rotas un diente negro y cunado (sic) se la entrego (sic) al Papá”. Se puso a llorar y se le guindo (sic) del cuello que el medico (sic) no pudo evaluarla”. Inteligencia impresiona normal. (…) Juicio de realidad conservado.
(…) Rasgos de personalidad Esquizoparanoides y Narcisistas. No se evidencio (sic) Patología Psiquiátrica para el momento de la evaluación.
La Evaluación Psicológica realizada habla de lo siguiente: Adulto de 48 años de edad cronológica, de apariencia saludable, aseada y arreglada, quien se muestra serena, franca, cordial y conversadora. Es madre de dos adultos de otras relaciones anteriores. Actualmente vive en concubinato hace 8 años y trabaja como aseadora en una escuela.
Aduce que se encuentra al cuidado de la niña desde que nació, incluso desde el control prenatal ya que la madre de la misma manifestó querer entregársela al padre. Agrega que a pesar de que la niña fue producto de una relación extramarital, siempre estuvo de acuerdo en criarla porque su madre biológica no quería hacerse cargo de la misma, Vbp: “…alguien tenia que quererla. Me daba lástima con esa niña. De todas formas a cualquiera que llegara se la iba a dar…”. Considera que como madre biológica de la niña, tiene derecho de verla, pero teme que se la lleve sin permiso y tiempo indeterminado, Vbp “…ella es su mamá, ella tiene derecho. A mi me gustaría que compartiera más con su niña… Yo no tengo problema que la visite en mi casa…”.-
Las Pruebas Aplicadas muestran a una adulta de 48 años de edad, con un funcionamiento cognitivo acorde a su nivel socioeducativo. No existe perturbación de personalidad, pero si (sic) se observaron indicadores de Organicidad Cerebral. En el área emocional, se muestran elementos de ansiedad e hiperemotividad.
Conclusión: La ciudadana Albertina es una persona integrada, que posee indicadores de Organicidad Cerebral pero no de perturbación de personalidad. En el área emocional se muestran algunos elementos, pero estos no son impedimentos para poder ofrecerle a la niña un adecuado desarrollo integral y cubrir sus necesidades psico-emocionales. Además que es evidente la compenetración afectiva como cuidadora, con la niña.
GUSTAVO PEÑA MENDOZA (36 AÑOS)
Se trata de adulto masculino de 36 años de edad, natural de la Victoria y procedente de el Consejo, quien para el momento de la entrevista en el examen mental luce de tez trigueña, con lesiones cicatriciales de ACNE, ojos café, cabellos entrecanos. Predominio de los diámetros transversales sobre los longitudinales. Contextura Obesa. Viste ropas casuales acordes a edad y sexo. Aseado, arreglado. Colabora a la entrevista. Consciente, vigil. Orientado globalmente. Euproséxico. Sin alteraciones sensoperceptivas. Memoria conservada. Afecto eutímico. Lenguaje de tono y volumen adecuado, bien articulado. Pensamiento de curso normal, contenido en relación con su hija, Vbp: “Lo que pasa es que ella me dio la niña recién nacida… no vivíamos juntos… me la entrego (sic) el día siguiente que nació porque no la quería tener, a los once días la fue a buscar y la LOPNNa (sic) se la entrego y a la semana me llamo (sic) para devolvérmela”. “En julio de 2008 me pidió la niña para llevarla al MC Donalds y se la lleva a Upata por 40 días… fue como un rapto, cuando la encontré estaba mal vestida, con las rodillas rotas, no tenía las botas ortopédicas”. “Ella puede visitar a la niña pero en mi casa y que yo este (sic)”. Inteligencia impresiona normal. (…) Juicio de realidad conservado.
(…) Rasgos de personalidad Evitativos y Dependientes. No se evidencio (sic) Patología Psiquiatrica (sic) para el momento de la evaluación.
Las Evaluaciones Psicológicas practicadas denotan lo siguiente: Adulto de 36 años de edad cronológica, de apariencia saludable, aseado y arreglado, de contextura gruesa. Se muestra tranquilo, sincero, amable y conversador. Vive en concubinato hace 8 años con la Sra. Albertina.
Se encuentra en evaluación por la Responsabilidad de Crianza de su primogénita, producto de una relación extramarital. Dice que cuando la madre de la niña tenía 5 meses de embarazo, le advirtió que la entregaría al nacer luego de reconocerla. Sin embargo, cuando la niña tenía 9 días de nacida; esta le pidió al padre que se la entregara de nuevo, para luego volver a entregársela al Sr. Gustavo 10 días después con diagnóstico de Escabiosis. El Sr. Gustavo decide concretar la custodia de la niña por Fiscalía, cuando la misma tenía (sic) 6 meses de edad, Vbp “…a los 6 meses vine a la fiscalía para arreglar las cosas por vía legal y ella firmó…”. Manifiesta que por mucho tiempo la madre de la niña no mostró interés en verla, hasta el 8-07-08 cuando se la llevó por 40 días sin el consentimiento del padre, por lo que tuvo que buscarla en el Estado Bolívar con unos funcionarios de la Fiscalía, entregándosela descuidado y maltratada, Vbp “…ella no fue más a ver a la niña, más bien yo se la llevaba para que la viera… el día del niño se la pide a mi esposa hasta las 5 o 6 de la tarde y se la llevó pa Upata… cuando vi a la niña tenia (sic) uno (sic) morado en las piernas, estaba descuidada, jugando con tierra…”. Agrega que está dispuesto a llegar a un acuerdo donde la Sra. Mendoza (…) visite a la niña en su casa y bajo su supervisión, Vbp “…por mi que la visite a la casa, pero que no se la lleve. Imagínese si lo hizo una vez, lo puede hacer otro día… no se (sic) una visita de dos horas…”.
Las Pruebas Aplicadas muestran a un adulto con un funcionamiento cognitivo acorde a su nivel socio-educativo. Sin indicadores de Organicidad Cerebral, ni perturbación de Personalidad. En el área emocional existen elementos de inseguridad y tendencia a la rigidez.
Conclusión: El Sr. Gustavo es una persona integrada y estable con un funcionamiento cognitivo acorde a su nivel socioeducativo. No se muestran elementos de personalidad, ni emocionales que interfieran notablemente en su comportamiento, por el contrario se evidencia el afecto y responsabilidad que existe con su hija, por lo que puede brindarle un adecuado bienestar psico-emocional.
NIÑA
El Estudio Psicológico realizado permite señalar a una niña de 2 y 10 meses de edad cronológica, de apariencia saludable; de estatura superior al promedio, aseada y arreglada, quien para el momento de la exploración se muestra espontánea, intranquila pero temerosa cuando se le separa de la Sra. Albertina. En ocasiones le cuesta seguir instrucciones. Se encuentra en el proceso de la adquisición del lenguaje. Impresiona con un nivel de maduración cognitiva y psicomotriz acorde a su edad a su edad cronológica. No se encuentra escolarizada.
En el Área Familiar se constata el afecto y la adecuada relación con el padre y la Sra. Albertina reconociéndola e identificándola como madre. Incluso se evidencia la sobreprotección de los padres por la niña, que en ocasiones pudiera existir poca corrección oportuna en la conducta de la misma.
Conclusión: Es una niña que impresiona con un nivel de maduración cognitiva acorde a edad cronológica. En el área emocional no se evidencian alteraciones significativas que incidan notablemente en su comportamiento, pero sí cierto egocentrismo característico de su etapa evolutiva. A pesar de tener no tener (sic) comunicación o contacto con su madre biológica, existe apoyo y cuidado de la Sra. Albertina que es identificada por la niña como figura materna y como familia.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES
En la evaluación Social realizada al Hogar Paterno no se encontraron impedimentos para la permanencia de la niña, ya que cuenta con vivienda en buen estado, con condiciones físico-ambientales adecuadas, ingresos suficientes para cubrir los gastos del hogar.
Desde el punto de vista Psicológico y Psiquiátrico no se evidenciaron alteraciones significativas para ejercer las funciones como padres. Paralelamente se observa la filiación y compenetración que posee la niña con su padre y especialmente con la ciudadana Albertina Alvarado, reconociéndola e identificándola como figura materna.
Es importante conocer la versión de la contraparte para llegar a un juicio concluyente, por lo deja a criterio del ciudadano Juez la decisión final...”.

Respecto de la experticia cursante a los autos desde el folio 22 al 26, 28 y 29, todos de la pieza II, vale decir, el Informe Técnico Social y el Informe Psicológico practicado a la ciudadana Elys Yenniferd Mijares Díaz, por las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, se observa:

“(…) VALORACIÓN SOCIAL: (opinión del TS)
La ciudadana Elys actualmente conforma un núcleo familiar reconstituido (aquel donde por lo menos uno e los miembros de la pareja tiene un o más hijos de una relación anterior). Esta relación da muestras de estabilidad emocional, la pareja se desempeñó con soltura y espontaneidad durante la vista, dentro de la dinámica familiar tiene una clara distribución de los roles, hay normas de convivencias claramente definidas que le permiten al grupo familiar sostener su historia y continuidad de manera efectiva.
La entrevista sostiene que ciertamente en un momento de su vida sostuvo una condición vulnerable en la cual le resultaba difícil brindarle una calidad de vida adecuada a su hija y en vista de la propuesta del padre de hacerse cargo de la niña, ella estima que sin ninguna malicia ella accedió, durante el embarazo luego de los seis meses es que el comienza a brindarle apoyo económico y al momento de nacer hasta la esposa de padre de la niña (sic) Sr. Gustavo, según agrega estaba presente en el alumbramiento. Ella reconoce todo el esfuerzo y atención que el padre y su pareja han brindado a la niña mas no justifica la acción de ser alejada de la vida de su hija.
Actualmente ella está en condiciones de poder ofrecerle a su hija un entorno psico emocional adecuado en un ambiente familiar estable, ha concebido proporcionarle a su hija el mismo nivel de importancia que a los demás miembros del grupo familiar.
Esta Trabajadora Social no tiene información por fuente directa del ciudadano Gustavo sin embargo, la ciudadana Elys en su discurso en ningún momento empleo (sic) verbo peyorativo hacia él, siempre reconoció su devoción paternal mas si solicito (sic) ser reconocida como madre biológica de la niña y por ende desea disfrutar de ese derecho y cumplir con su deber; su intención no es alejar o anular al padre de la hija de su hija.
(…) Cabe hacer mención que el ciudadano Gustavo y la ciudadana Elys, madre biológica de la niña no sostuvieron una relación formal, en un principio no sabía que él era casado, durante cierto tiempo fueron pareja de manera emocional y es en una de esas oportunidades cuando queda embarazada.
Actualmente su intención es ofrecerle a su hija un estilo y calidad de vida adecuada que le garantice un desarrollo integral acorde a su capacidad evolutiva. Ella habita en una zona extra urbana del estado bolívar (sic) que cuenta con todos los servicios públicos de educación, salud, recreación, similares a los existentes en la vida urbana, con progreso económico y poblacional, donde es posible desenvolverse de manera estable. La vivienda cuenta con condiciones físico estructurales adecuadas donde es posible garantizarle a la niña seguridad física. Cercano a la vivienda cuenta con centros educativos públicos y privados y hospitalarios, club social, bodegas u otros comercios.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL TRABAJADOR SOCIAL
En le presente caso logro (sic) conocerse la realidad familiar actual de la ciudadana Elys. Actualmente ella junto a su pareja posee un nivel de estabilidad económica y emocional adecuadas para albergar a la niña en su núcleo y ser modeladores de su vida. Sin embargo esta Trabajadora Social recomienda considerar la opinión de la psicóloga y la Psiquiatra del equipo Multidisciplinario, para la determinación de la valoración plena e integral de esta pareja.
Esta Trabajadora Social se exime de opinar sobre el entorno del padre y sobre la realidad psico-afectiva donde se desenvuelve la niña. En paralelo opina que no observa ningún elemento que impida o limite a la ciudadana Elys al ejercicio de su derecho de compartir con su hija, salvo que en las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas se recomiende alguna otra cosa.; recomendando con ello que entre ambos padres pueda establecerse un régimen flexible equilibrado con la rutina de vida de la niña acorde a su edad y condición de vida, para lograr de esta manera desdibujar la rígida frontera que perfila el padre discontinuo (Sra. Elys), quien a la par está dispuesta a asumir las responsabilidades que le competen desde su rol.
Ante lo antes planteado esta trabajadora social, en su carácter técnico se sirve recomendar y exhortar al juez de la causa a que ante el presente caso, se perfile lo importante de sostener dentro de lo que la legislación LOPNNA contempla como interés superior del niño, el sano desarrollo integral del niño, niña y adolescente que se encuentre involucrado ante esta realidad. Por cuanto resulta de vital importancia hacer ver a los padres que dentro del sistema familiar existen varios subsistemas que pueden funcionar de manera autónoma es por ello que el subsistema pareja está separado del subsistema hijos y por ello hay que entender que una crisis o ruptura en la relación de pareja no es ruptura de familia; sin embargo debe existir madurez emocional para canalizar lo expresado, porque no es fácil entender que pareja no es familia aun cuando la familia comienza por la pareja. Pero los hijos no deben ser empleados para atacar o contraatacar al contrario sino más bien deben mantenerse fuera del contexto de conflicto; aunque sabemos que en la práctica esto no aplica.
Y previendo bajo esta noción la LOPNNA establece lo importante de que los N.N y A mantengan contacto directo con sus padres sea cual fuere la situación siempre y cuando no atente su interés superior. A criterio de esta Trabajadora Social se sugiere que a la niña se le permita mantener contacto con su madre pero en vista del tiempo de convivir separadas la una de la otra, este contacto no debe o no e recomienda sea en primera instancia de forma abrupta sino que por el contrario debe darse de manera paulatina tras encuentros previos que permitan la familiarización de la niña con el nuevo contexto; esto va a conducir a reforzar su relación y poder desarrollar un efectivo raport entre ellos y al mismo tiempo desarrollar la confianza de la niño (sic) hacia su madre.
Por último, es recomendable orientar profesionalmente a los padres de la niña en base al manejo de su relación parental con respecto a la niña. La idea de tal recomendación es exhortarlos a conducir su relación simple y llanamente como padres de la niña (trabajando el subsistema padres-hijos) donde sean ellos los únicos interlocutores de su dinámica de vida, dejando de lado los conflictos entre ellos en aras del desarrollo evolutivo de sus hijos.
E concluye que lo más importante del caso es exhortar a los padres al ejercicio de su rol de una manera más efectiva y eficiente y cuyo fin sea el de brindarles y/o garantizarle a su hijo (sic) altamente el disfrute de un buen ambiente psicosocial y emocional que le provea y (sic) seguridad además de protección herramientas que psicológicamente hablando pueden generarle estabilidad y una condición de vida más armoniosa…”.

Por su parte, el Informe Psicológico practicado a la hoy accionante, reveló:

“…Examen mental.
Se trata de paciente femenina de 26 años de edad. Vigil, orientada, de pensamiento de contenido y curso normal. Buena memoria e inmediata.
Niega alteración sensoperceptiva.
(…) Resultados.
De acuerdo a las pruebas presenta una estructura de personalidad estable.
Emocionalmente insegura.
Sin índices de organicidad cerebral.
Salud mental buena…”.

Las anteriores experticias se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando al descubierto las circunstancias que rodean el presente asunto de las cuales se concluye que la hoy accionante cedió temporal y voluntariamente la guarda de su niña, hoy custodia, a favor del progenitor para que éste la tuviese a su cargo alegando para ello motivos económicos y de salud, situación ésta que se prolongó hasta la actualidad cuando la niña cuenta con cuatro (04) años de edad, ejerciendo el hoy demandado su rol paterno a cabalidad, cubriendo de forma integral las necesidades de su hija, teniendo la niña como figura materna a la pareja actual del padre, ciudadana Albertina Alvarado y de forma preponderante que, la niña no reconoce o identifica como madre a la demandante, ciudadana ELYS YENNIFERD MIJARES DIAZ, hecho éste por demás patentizado y corroborado por quien suscribe en el encuentro sostenido con la niña de marras, recomendando las especialistas de ambos Equipos Multidisciplinarios que el acercamiento entre hija y madre se realice de forma progresiva y paulatina para así evitar un choque emocional perjudicial para la pequeña, y así se establece.

Con respecto al mérito de la causa, este Tribunal observa:

Establecidos los hechos anteriormente destacados, analizado el acervo probatorio traído a los autos, este Tribunal Segundo de Juicio precisa dejar establecido que en el presente asunto existe una decisión judicial que homologó la cesión temporal de la guarda que hiciera la hoy demandante a favor del padre de la niña, guarda ésta a través de la cual, la niña ha creado y afianzado lazos afectivos sólidos con su progenitor y la pareja de éste a quien considera su madre, no obstante, no puede desconocerse por las partes ni tampoco por el Tribunal que la madre biológica de la niña es la aquí demandante, quien actualmente aspira tener su Custodia, más sin embargo, en honor a ello debe procurarse en primera instancia, el acercamiento progresivo y paulatino a que aludieron las especialistas de ambos Equipos Multidisciplinarios con miras a restablecer la relación materno-filial, ello a los fines de no impactar drástica y negativamente la esfera emocional de la niña, en virtud de todo lo cual, no existiendo causales para interrumpir la Custodia que bien viene ejerciendo el padre; siendo que en este tipo de causas no se produce cosa juzgada formal, vale decir, lo que se decide no es definitivo, pudiendo las partes accionar cuando estimen que los presupuestos procesales han variado y que el interés superior de la hija aconseje que el asunto deba ser nuevamente revisado por un juzgador, lo cual evidentemente, podrá perfectamente hacer la madre en un futuro, pero previo al cumplimiento de un proceso que le permita a su pequeña hija reconocerla o identificarla como madre; siendo que en la audiencia de juicio ambos padres, conscientes como están de su realidad de vida y en pro y en beneficio de su hija, solicitaron el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que allane el camino para dicho acercamiento y, finalmente; tomando en cuenta que no se está decidiendo sobre el futuro de un objeto ni de un ser carente de sentimientos y afectos sino de una niña, sujeto de derechos en pleno desarrollo, así como tampoco puede limitarse el Tribunal a verificar si se está ante la presencia del cumplimiento de un término o condición como si tratara de un simple contrato tras lo cual la niña debe desprenderse automáticamente del padre, este Tribunal estima que en esta oportunidad, no debe acogerse el pedimento de la actora consistente en que le sea devuelta la Custodia sobre su hija, siendo lo más aconsejable en beneficio de la niña la verificación de una Convivencia Familiar tal como ya se indicó anteriormente, y así se establece.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza, en lo atinente al atributo de la Custodia, incoada por la ciudadana ELYS YENNIFERD MIJARES DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.344.910, en contra del ciudadano GUSTAVO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.184.727. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la Custodia sobre la niña de autos seguirá siendo ejercida por su progenitor, ciudadano GUSTAVO PEÑA MENDOZA, debiendo ejercerse el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza y de la Patria Potestad sobre la misma, de forma conjunta por ambos padres, no obstante, en resguardo del interés superior de la niña, atendiendo a la realidad del asunto de autos, cual es, que la niña no conoce a su progenitora biológica y, en consideración a la petición de ambas partes, se ordena el cumplimiento de un Régimen de Convivencia Familiar con la finalidad de lograr un acercamiento progresivo de la niña y la madre. Dicho Régimen se cumplirá por un (01) año a contar desde la fecha de esta decisión, siendo que en los primeros seis (06) meses, madre e hija compartirán en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, bajo la observación y control de una de las especialistas, lo cual se llevará a cabo los días viernes de 1:00 a 3:00 P.M., debiendo la especialista dejar constancia escrita de los encuentros, éstas resultas serán consignadas en este asunto. Cumplidos los seis (06) primeros meses, la niña y la madre podrán compartir todos los sábados desde las 9:00 A.M. hasta las 6:00 P.M., debiendo los padres flexibilizar dicho horario en beneficio de la hija y comunicándose por cualquier medio, lo pertinente respecto de cualquier asunto relacionado con dicho Régimen. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los Maracay, uno (01) de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Fdo.
Abg. Sabrina Rizo Rojas Fdo.
La Secretaria,
En esta misma fecha, 01-07-2009, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 09:23 A.M. Fdo.
La Secretaria,

ASUNTO: DP41-V-2008-000796.