REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ASUNTO: DP41-V-2009-001243.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en el propio libelo de la demanda, la actora, madre y custodia del joven y la niña de marras, ciudadana MARÍA CRISTINA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.060.315, en la parte atinente a su identificación, señaló que su domicilio es “…Pasaje XXXXXX Nro. XX La Libertad, Guacara Estado Carabobo…”, indicando además que su hija, la niña, (cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) “…cursa el sexto grado en la Escuela Básica Nueva Guacara, según constancias de estudios originales que anexo marcadas “E” y “F”…”, documento éste que cursan al folio 17, en el que del sello húmedo estampado por dicha institución educativa, se puede leer que la Escuela Básica Nueva Guacara, se encuentra en Guacara. Estado Carabobo, todo lo cual evidentemente, indica, que se está en presencia de un asunto cuyo conocimiento, tramitación y decisión corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser ese el Tribunal competente por territorio, tal como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley, y así se establece.
En consideración a lo anteriormente establecido y con basamento en las evidencias existentes en autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, declara su incompetencia por el territorio para seguir conociendo de la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención, instaurada por la ciudadana MARÍA CRISTINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guacara. Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.060.315, a favor de su hijos y, en contra del ciudadano IVÁN ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.577.516, en tal virtud, se declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se ordena remitir este asunto a dicho Tribunal a los fines que sea éste el que lo tramite y decida, y así se establece.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Fdo.
Abg. Sabrina Rizo Rojas Fdo.
La Secretaria,
En esta misma fecha 13-07-2010, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 09:46 A.M.
Fdo.
La Secretaria,
ASUNTO: DP41-V-2009-001243.