REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º.

ASUNTO: DP41-V-2010-000001.

Jueza: Abogado SABRINA RIZO ROJAS.
Motivo: Divorcio.
Demandante: ELIZABETH MIER Y TERAN MELLADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.829.587.
Abogado asistente de la demandante: Marco Antonio Arteaga Rodríguez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.551.
Demandado: NELSON ANTONIO GRATEROL VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.018.139.
Apoderadas judiciales del demandado: Yuleyda Hernández Rivero y Grace Rodríguez Aliendres, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.901 y 107.839, respectivamente.
Niñas: Cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Divorcio interpuso la ciudadana ELIZABETH MIER Y TERAN MELLADO, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL VILLA, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil venezolano, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 07 de julio de 2010, declarándose con lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Del libelo de la demanda.
En su demanda la accionante manifestó que en fecha 21 de septiembre de 2001, se unió en matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribas del Estado Aragua con el hoy demandado. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijas. Que adquirieron un bien inmueble el cual dividirán luego que se disuelva el vínculo conyugal. Que por una serie de circunstancias que se presentaron, donde su cónyuge la ha venido maltratando de manera recurrente física, verbal y psicológicamente, tuvo que salir de su hogar con su dos hijas a casa de su madre buscando protección y amparo y, además porque no tenía a donde irse, para así no seguir aguantando el maltrato y todavía protegiendo a su esposo para que sus hijas no se dieran cuenta la situación y no cambiaran el concepto que tienen de su padre, que por ello solicitaba el divorcio con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Que respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a las niñas los fines de semana, siempre que no entorpezca sus labores escolares y previo acuerdo con la madre, que los días feriados, carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán acordados en beneficio de las niñas. Que el día del padre y la madre, las hijas estarán al lado del progenitor homenajeado. Que la Custodia la ejercería ella y que la Patria Potestad sería ejercida por ambos. Que la obligación de Manutención sea fijada en la suma de Bs. F. 600,00, mensuales, pidiendo que se abriera una cuenta bancaria. Estableció su domicilio procesal, solicitó la citación del demandado en la dirección que aportó a tales fines. Solicitó que su demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho.
No consta en autos que el accionado haya dado contestación a la demanda incoada en su contra.

De las probanzas pasadas a la fase de juicio.
La parte actora consignó:
- Cursante al folio 05, la copia certificada del acta de matrimonio celebrado por ante el Director del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Acta N° 241. Tomo 01. Año 2001, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIZABETH MIER Y TERAN MELLADO y NELSON ANTONIO GRATEROL VILLA, en la citada fecha, y así se establece.
-Cursantes a los folios 03 y 04, constan las copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas, signadas con los Nos. XXX. Tomo XX. Año XXXX y, XXXX. Tomo X. Año XXXX, ambas emitidas por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el nacimiento de dichas niñas así como la filiación existente entre ellas y sus padres, ciudadanos ELIZABETH MIER Y TERAN MELLADO y NELSON ANTONIO GRATEROL VILLA, y así se establece.
-Cursantes a los folios del 07 al 11, ambos inclusive, consta la copia fotostática del documento de propiedad de un inmueble, registrado bajo el N° 9. Folios 47 al 51. Tomo 5 del Protocolo Primero, de fecha 20 de noviembre de 2009 en el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, el cual se desecha en virtud de que su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión de fondo que aquí se ventila, cual es, la procedencia o no de divorcio con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.
-Cursantes a los folios del 34 al 58, ambos inclusive, constan copias fotostática del asunto signado con las letras y números DP01-S-2010-000530, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el procedimiento penal seguido en contra del hoy demandado, ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL VILLA, con motivo de acoso u hostigamiento y amenaza en contra de su cónyuge, la ciudadana ELIZABETH MIER Y TERAN MELLADO, hechos éstos por los cuales se le prohibió acercarse a dicha ciudadana y se le prohibió, por si mismo o a través de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación u acoso a su esposa o a algún integrante de su familia, y así se establece.
-Cursante al folio 59, consta copia fotostática de una remisión externa que realizara la Oficina de Orientación al ciudadano del Ministerio Público de la hoy actora al Consejo de Protección del Municipio José Félix Ribas. La Victoria. Estado Aragua, la cual se desecha por impertinente en virtud que nada aporta a esta causa, y así se establece.
-Consta en autos la declaración de la testigo Gladys Maria Mellado Alonzo, a quien luego de haber sido juramentada, le fueron plateadas las siguiente preguntas: Primera: Desde cuándo conocía al señor Nelson Graterol; Segunda: Si llegó a presenciar personalmente maltratos de tipo físico o verbal de parte del señor Graterol hacia su hija, la ciudadana Elizabeth Mier y Terán; Tercera: Qué maltratos verbales y físicos presenció; Cuarta: Qué groserías oyó que le dijera el señor Graterol a la señora Elizabeth Mier y Terán; Quinta: Cuáles eran los motivos y las causas por las cuales se presentaban esas peleas; Sexta: Si consideraba que esa situación vivida por la señora Elizabeth, al lado de su esposo, era insostenible e inaguantable y, Séptima: Si creía capaz al señor Graterol de atentar en contra de la vida de su hija, respondiendo la testigo, lo siguiente: Primera: Que desde que eran novios, que ya la niña tiene 10 años, que exactamente no sabe decir, que hace años que lo conoce; Segunda: Que sí, verbales y físicos, que se podría decir que todos los fines de semana, cuando ella iba a visitar a su hija presenciaba eso; Tercera: Que groserías, que la golpeaba, que en varias oportunidades ella tuvo que meterme, que era horrible; Cuarta: Que la humillaba delante de las niñas, que delante de quien a él le diera la gana lo hacía, que le decía vulgaridades, que ella era una puta, que le decía cosas feas, cualquiera, que era una prostituta que estaba cansado de ella, que le decía mamaguevo delante de las niñas, que las niñas se ponían a llorar, que el demandado era muy vulgar, que decirle esas cosas delante de las niñas, que ella se metía y él le decía que ese no era su problema y que su familia no tenía por qué meterse, que ella (la testigo) siempre se llevaba a las niñas a su casa para que no vieran eso, que a las niñas le daban crisis, que una vez agarró a su hija (la hoy demandante) en un rincón del cuarto embarazada de la niña pequeña y la agarró a correazos, que otra vez estando ella (la testigo) en la casa le pegó con la mano y ella se metió y que otra vez le lanzó un zapato, que verbal y físicamente siempre la ha maltratado; Cuarta: Que uno porque él era muy celoso con ella, otro porque tenía mala bebida y no sabía controlar su alcohol, que sobre todo porque es un hombre celópata como no se tiene una idea, que es un machista; Quinta: Que ella diría que estaba ya demasiado pesado, que de hecho ella la sacó de la casa donde vivía con él, que la sacó a ella y a las niñas porque la situación estaba demasiado fea ya, que ella no podía dormir pensando que la podía matar, que las niñas siempre la llamaban y le decían abuelita aquí está pasando tal cosa y ella se iba para allá al salir del trabajo, que era horrible, hasta que luego las sacó a todas y se las llevó a vivir a su casa y, Séptima: Que no sabe qué decir con exactitud, pero que cuando una persona tiene tan mala bebida, tan mal carácter que por las palabras que le decía a ella, lo cree capaz de cualquier cosa, que si la humillaba delante de las niñas ¿por qué no podía hacerlo?, este Tribunal valora las precedentes deposiciones de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose por una parte, que se trata de la propia madre de la accionante y quién mejor que ella, como pariente cercano y conocedora de la realidad familiar de autos para deponer respecto de la causal aquí invocada y, por otra parte, que no existe contradicción en sus dichos, que tiene conocimiento directo sobre los hechos ventilados por cuanto los presenció, constatándose de sus declaraciones las circunstancias relativas tanto a los excesos como a la sevicia y a las injurias graves que hacen imposible la vida en común alegada por la actora en contra de su esposo, quedando evidenciado que efectivamente la hoy accionante ha sido víctima de maltratos físicos y verbales injustificados por parte de su esposo, tales como malas palabras, groserías, improperios y humillaciones en presencia de terceras personas, incluso en presencia de las niñas, injuriando a su esposa, llamándola prostituta, cualquiera, puta, agrediéndola físicamente con sus propios puños, con una correa estando embarazada y lanzándole zapatos con el propósito de causarle daño físico, conductas todas éstas reñidas con el comportamiento que debe dispensar un esposo a su esposa, adicionalmente, en autos está probado que el demandado es un agresor, según la calificación que de él hiciera el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su sentencia de fecha 06 de marzo de 2010, dictada en el asunto DP01-S-2010-000530, la cual, adminiculada con la testimonial evacuada en juicio producen prueba suficiente para crear en quien aquí decide, la convicción de que debe prosperar el divorcio aquí planteado, y así se establece.
Establecido lo anterior, cabe resaltar respecto de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
La doctrina distinguen en dicha causal, tres conceptos distintos, a saber: los excesos, la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose por exceso todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario; la sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida en común) y la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra.
Los excesos y la sevicia responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras, que hagan imposible la vida en común. La diferencia entre exceso y sevicia es que el primero supone crueldad y, si se quiere, gravedad, pudiendo quedar configurado por un solo hecho, en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incómoda y penosa la vida en común, el exceso puede estar representado por un solo hecho y la sevicia requiere reiteración pero no llega a ser un requisito para su precedencia. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista, por su parte, el concepto de injuria, es distinto al del Código Penal, por ende es mucho más amplio, cabiendo en ella cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad del cónyuge. Cualquier improperio, grosería o comentario que afecte el honor del cónyuge constituye una injuria de palabra. Puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudiciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto, constituyen injuria, también constituyen injurias las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso, es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido, es una sevicia moral que afecta directamente la integridad afectiva del cónyuge, de allí el carácter genérico y residual que le atribuye la doctrina a la injuria, pues en ella pueden caber cualquier ofensa que no encuadre o pueda ser subsumida en otra causal. Se ha señalado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciará la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La distinción teórica entre éstos conceptos, precisa ser detallada en el libelo, siendo suficiente –aunque resulte obvio- que se configure cualquiera de ellos (excesos o sevicia o injuria) y no los tres a pesar de la utilización de la partícula “e” antes de injuria. (Véase la obra: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela. Pág. 170 y siguientes.).
Respecto a las instituciones familiares a favor de las niñas, las mismas se establecerán en la parte dispositiva del fallo y, específicamente con relación a la Convivencia Familiar existen diversos motivos por los cuales este Tribunal no establecerá abiertamente la misma, sino que tomando en consideración que el aquí demandado ha maltratado física y verbalmente a su esposa en presencia de las hijas, peleas en las cuales participaban las niñas pidiéndole al progenitor que no agrediera más a su madre e incluso llegando la niña mayor a agredirlo para impedir que siguiera lastimando a su mamá, así como también tomando en cuenta que el padre le dijo a su hija mayor que aún cuando la quería mucho le iba a hacer una prueba de ADN porque creía que ella no era su hija, padre e hijas deberán compartir a través de otras formas establecidas en la Ley, hasta tanto se dilucide a profundidad en un procedimiento judicial idóneo lo más conveniente para el interés superior de las niñas, y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ELIZABETH MIER Y TERAN MELLADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.829.587, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.018.139, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIZABETH MIER Y TERAN MELLADO y NELSON ANTONIO GRATEROL VILLA, en fecha 21 de septiembre de 2001, celebrado por ante el Director del Registro Civil de La Victoria. Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según consta del Acta Nº 241. Tomo 01 del Año 2001, en la cual se ordena estampar la correspondiente nota marginal. TERCERO: Con relación a las instituciones familiares a favor de las niñas, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes exactos (Bs. F. 600,00) mensuales, los cuales depositará el ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL VILLA, en una cuenta de ahorros que se ordena abrir a tales efectos. Respecto del Régimen de Convivencia Familiar se establece que hasta tanto se dilucide por la vía judicial a través del procedimiento pautado en la Ley para tal fin, lo más conveniente al interés superior de las niñas, el padre podrá compartir con ellas vía telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Fdo.
Abg. Sabrina Rizo Rojas Fdo.
La Secretaria,
En esta misma fecha, 14-07-2010, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 09:02 A.M.
Fdo.
La Secretaria,
ASUNTO: DP41-V-2010-000001.