REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 12 de Julio de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 4613

DEMANDANTE: MANUEL NORBERTO ENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.825.589.
ABOGADOS ASISTENTES: ERNESTO RAMON ORTA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.234.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil: TURBO VEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1992, bajo el Nº 43, Tomo 462-A, representada por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.310.865.
ABOGADOS ASISTENTES: MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.355.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 28 de octubre de 2009 por el ciudadano MANUEL NORBERTO ENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.825.589, asistido por el abogado ERNESTO RAMON ORTA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.234, en contra de la Sociedad Mercantil: TURBO VEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1992, bajo el Nº 43, Tomo 462-A, representada por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.310.865, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 30)
En fecha 30 de octubre de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; quien luego de haber constado la práctica de su citación en fecha 12 de noviembre de 2009, procedió de manera conjunta a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a contestar el fondo de la pretensión en fecha 16 de noviembre de 2009. (Folios 31 al 42)
En fecha 20 de noviembre de 2009, el abogado ERNESTO RAMON ORTA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, que fueron admitidas el 24 de noviembre de 2009; y el 30 de noviembre de 2009, la parte demandada promovió pruebas siendo admitidas el 02 de diciembre de 2009. (Folios 43 al 99)
CAPITULO I
DE LA CUESTION PREVIA REFERENTE A LA PREJUDICIALIDAD

El legislador estableció en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la manera y las causales para oponer las excepciones de forma a la demanda que impongan su inadmisibilidad, subsanación o extinción, y que se pasan a transcribir a continuación:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Al respecto, se observa al principio del mismo, que se establece de manera clara la forma de proceder por la parte demandada en el sentido de que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Es decir, en esta oportunidad esencial para ejercer el derecho a la defensa la parte demandada o contesta el fondo de la pretensión o en su defecto opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca para ser resueltas de manera conjunta, a menos que así se encuentre previsto por disposición expresa de ley, como sucede en el presente por caso de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establecido lo anterior y antes de entrar a analizar las posibles defensas de fondo que han sido alegadas por la parte demandada, se observa que la parte demandada Sociedad Mercantil: TURBO VEN C.A., asistida por la abogada MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.355, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que el 30 de noviembre de 1991 surgió la relación contractual entre el representante legal de la demandada y la parte actora y posteriormente el 01 de abril de 2001 se modificó entre las partes intervinientes en este litigio. Que el 18 de Agosto de 2008, le fue comunicado por escrito que las bienhechurías que ocupa en su condición de arrendataria, le fueron vendidas al ciudadano MANUEL NORBERTO HENRIQUEZ PADILLA, y que se le respetaría las mismas condiciones del contrato privado que suscribiera el 01 de abril de 2001, por lo cual a partir de la precitada fecha debería hacer efectivo al nuevo propietario o a la persona que fuera autorizada el pago de los cánones de arrendamiento. Que la enajenación que realizó el arrendador a su hijo irrespetando y vulnerando su derecho a comprar el inmueble objeto del contrato en los mismos términos y condiciones, fue lo que originó la demanda de retracto legal arrendaticio que interpuso contra el ciudadano MANUEL NORBERTO HENRIQUEZ PADILLA y sus progenitores LUCRECIA PADILLA DE ENRIQUES y MANUEL NORBERTO ENRIQUES, éste último en su condición de presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L. Que la resolución del proceso de retracto legal arrendaticio se convierte en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual de ser declarada con lugar no permitiría el cobro de los cánones de arrendamiento a que se contrae la presente demanda.
Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” (Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83). El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Angel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel”. Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente
proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de
aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo…De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Ahora bien, en el presente caso podemos observar tanto de las copias simples que hacen referencia al procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio e inclusive con base al principio de notoriedad judicial solo a los efectos de la cuestión previa alegada, que efectivamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua cursa el Expediente Nº 40.418, en el cual funge como parte actora la Sociedad Mercantil: TURBO VEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1992, bajo el Nº 43, Tomo 462-A, contra el ciudadano MANUEL NORBERTO HENRIQUEZ PADILLA, LUCRECIA PADILLA DE ENRIQUES y la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L., en la cual si bien no funge de manera personal el aquí parte actora, es decir, MANUEL NORBERTO ENRIQUES, lo cierto es que de ser declarada con lugar generaría una sustitución en la titularidad del bien objeto de la controversia que desnaturalizaría la pretensión aquí planteada, y por ende afectaría de manera directa las resultas del presente juicio, por lo que quien aquí suscribe considera que la defensa de forma planteada con base a la disposición contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada con lugar, quedando en suspenso el procedimiento hasta tanto conste la sentencia definitivamente firme que en aquel expediente se dicte. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando en suspenso el procedimiento hasta tanto conste la sentencia definitivamente firme que en aquel expediente se dicte, oportunidad en la cual se procederá a dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 12 de Julio de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 4613
HB/ar