REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 12 de Julio de 2.010.
200° y 151°

SOLICITANTES: OMAR JOSE BOLIVAR FRANCO y MARISOL BLANCO FRANCO, Cédulas de identidad Nros. V- 8.823.698 y V-8.781.110, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JUAN APONTE, Inpreabogado Nº. 94.033
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: Civil Personas (familia)
EXP. N°. 4836.-

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: OMAR JOSE BOLIVAR FRANCO y MARISOL BLANCO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.823.698 y V-8.781.110 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado, JUAN APONTE, Inpreabogado Nº. 94.033 (folio 1).


En fecha 12 de Marzo del 2.010, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo conveniente en relación a la misma. (Folios 04 y 05).


En fecha 21 de Junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, con sede en Maracay. (Folios 06 y 07).


En fecha 22 de Junio de 2010 encontrándose dentro del lapso de 10 días de despacho que establece el artículo185-A del Código Civil, comparece la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y consigna escrito en donde deja constancia de no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos OMAR JOSE BOLIVAR FRANCO y MARISOL BLANCO FRANCO. Por lo que encontrándose llenos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:






MOTIVA:
Por cuanto este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud de divorcio por ambos cónyuges de manera voluntaria y haber alegado en su escrito que han permanecido separados de hecho por mas
de cinco (5) años, que hubo ruptura prolongada de la vida en común, igualmente al haber acompañado a su solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio, donde se evidencia que se encuentran casados desde hace mas de cinco (5) años, manifestar los solicitantes que mientras duro la convivencia entre ellos no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal ni procrearon hijos. Y habiéndosele otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento, conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente Solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos OMAR JOSE BOLIVAR FRANCO y MARISOL BLANCO FRANCO, antes identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos desde el día 20 de enero de 1982, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 02, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de San Francisco de Asís, que hoy se encuentran a resguardo en la Dirección de Registro Civil de San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura a los doce días (12) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 9:00 a. m., se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
HABC/adr.-

EXP. Nº. 4836