REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN                                                                                                         
 
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
 
 
Villa de Cura: 13 de Julio   de 2010
 
199° y 151°
 
 
SOLICITANTES: EYILDA MARIBEL ACIVE DE  GUTIERREZ
 
ABOGADOS APODERADO O ASISTENTES: CANDIDO ALEJANDRO GARCIA  inscrito en el inpreabogado Nro. 107.731
 
TIPO DE SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA.-
 
EXPEDIENTE : 4997
 
NARRATIVA
 
 
 
En fecha 30 de Junio  de 2010, se recibe ante este Juzgado escrito contentivo presentado por la ciudadana EYILDA MARIBEL ACIVE DE GUTIERREZ,  venezolana,  mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.115.944, de este domicilio, asistida por el abogado CANDIDO ALEJANDRO GARCIA,  inscrito en el inpreabogado Nro. 107.731, este tribunal recibe las actuaciones por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el libro respectivo para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
 
SEGUNDO:
 
 De la  revisión del escrito y sus respectivos anexos  se desprende que se trata de una solicitud donde se encuentran involucrados dos (2) niños  de trece (13) y siete (7) respectivamente, donde la ciudadana EYILDA MARIBEL ACIVDE DE GUTIERREZ, asistida de abogado en su  narrativa expresa lo siguiente: “Acudo a su competente autoridad con el fín de comprobar que mis menores hijos……. y mi persona somos los únicos herederos del causante JULIO CESAR GUTIERREZ ZAMBRANO….- Ahora bien, considera quien aquí decide que la presente solicitud  ha  de  proponerse ante  el  Tribunal de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, conforme  al  artículo  177, de la Ley de Protección del Niño, Niña  y del adolescente, en el entendido  que la atribución  de  la  competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer asuntos no contenciosos deviene de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta oficial  de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 la que 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
indicó en su artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida. Por consiguiente,  y a los fines de evitar que puedan ser lesionados los intereses de los niños, niñas y adolescentes quienes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos  y Tribunales especializados,   este Juzgado  declara  su  incompetencia   para conocer  de  la  presente causa, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declinar la competencia por razón de la materia y remitir la misma una vez transcurra el lapso para que el demandante ejerza la regulación de la competencia de así desearlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.
 
                                                       
 
                                                      TERCERO:
 
    
 
En razón a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud,  y en consecuencia, declina la competencia por razón de la materia en el Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordena remitir las actuaciones una vez transcurra el lapso para interponer los recursos correspondientes.-
 
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
 
Dada, firmada y sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, en la ciudad de Villa de Cura, a los trece  días del mes de Julio  de dos mil Diez.- AÑOS: 200°  de la Independencia y 151° de la Federación.-
 
EL JUEZ PROVISORIO
 
 
ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
 
                                                               
 
 
 
 
 
 
                                                                 LA SECRETARIA
 
 
                                                                ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ  
 
  En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de  la mañana, se expidió copia.-
 
LA SECRETARIA
 
 
ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
 
 
EXP. NRO. 4997
 
HABC/ar/arelis
 
 
 
 
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