REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 02 de Julio de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 4972
DEMANDANTE: CARIDAD CLARIMET ARTEAGA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.418.400.
DEMANDADO: HORACIO ANTONIO VILLEGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.868.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION

En fecha “16 de Abril de 2010”, comparecieron por ante la oficina de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Zamora, los ciudadanos: CARIDAD CLARIMET ARTEAGA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.418.400 y HORACIO ANTONIO VILLEGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.868, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el articulo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito por las partes en fecha 16 de Abril de 2010. En fecha 28 de Junio de 2.010, se recibe por ante este Despacho las actuaciones levantadas ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación. En fecha 29 de Junio de 2010, se le dio entrada ante este Juzgado a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de Cuatro (04) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 362 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se dà por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA.

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.



EXP. Nº 4972
HABC/AR/fjb.-