REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura: 22 de Julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 4979
DEMANDANTES: LOPEZ ORTIZ MARIA HELENA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 82.148.122
ABOGADO APODERADO: LUIS MERCEDES HERNANDEZ, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 101.351.
DEMANDADO: PEDRO DAVID LOPEZ ORTIZ, extranjero, portador de la cedula de identidad número E- 81.961.260
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DECISIÓN: IMPROCEDENTE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Por auto de fecha “02 de Julio de 2010”, este Tribunal admitió la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, incoara el abogado, LUIS MERCEDES HERNANDEZ, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 101.351, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LOPEZ ORTIZ MARIA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 82.148.122, según consta de copia fotostática simple de Poder otorgado por ante la Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora.
Del contenido de la demanda se desprende que la parte demandante solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio el cual pretende se le reivindique, ahora bien, es de observarse que la accionante presenta anexos documentales a su demanda contentivos de Copia Certificada de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10 de Octubre del año 1.994, y protocolizado el la oficina de Registro Publico del Municipio Zamora del estado Aragua , quedando asentada en sus libros bajo el numero 29, Protocolo Primero de fecha 07 de Diciembre del año 1.994, así mismo presenta Copia certificada de documento de compra venta realizada por ante la oficina de Registro Publico arriba mencionada y que queda inserta en sus libro de protocolo bajo el numero 23 , protocolo primero, Tomo I, de fecha 06 de Febrero del año 1.997, dicho documento, posee un anota marginal estampada al vuelto del ultimo folio donde se especifica los asientos regístrales de los documentos de fecha 05 de junio del año 2009, donde se observa que a la accionante le corresponde en carácter de propietaria un treinta y cuatro por ciento (34%) del inmueble objeto de esa venta, donde se acredita su condición de propietaria en comunidad con el ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ ORTIZ, extranjero, portador de la cedula de identidad número E- 81.961.260, y quien queda favorecido con el derecho de propiedad del sesenta y seis por ciento ( 66%) restante del inmueble; ahora bien este juzgador observa lo siguiente:
PUNTO UNICO
En materia de medidas preventivas el fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside según la Doctrina en el principio de que estas deben ser requeridas con el interés de que “ la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, no debe volverse en contra de quien tiene la razón”, en tales términos la potestad general cautelar del juez, parte del derecho de la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento par evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, dicho esto en el presente caso la parte demandante solicita: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble donde se acredita la presunta condición de propietaria sobre una porción que alcanza un treinta y cuatro por ciento (34%) de la totalidad del inmueble objeto de este litigio, mas no justifica este sentenciador que si ya es probada dicha condición, y su pretensión es que se le reivindique lo que le pertenece del referido inmueble, ahora quiera el solicitante hacer recaer sobre si misma los efectos de tal medida, entiéndase la Prohibición de Enajenar y Gravar, pues bien el Juez con sujeción estricta a las disposiciones antes transcritas, niega la aplicación de la medida solicitada, pues de aplicarse obrara la misma en contra de sus derechos e intereses, vulnerando la tutela judicial de la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA SOBRE UN INMUEBLE DE CUAL SE ATRIBUYE LA CONDICION DE COPROPIETARIA
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veintidós días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (22-07-2010).-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. Nro. 4979
HB/Ar/Jr
|