REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 22 de Julio de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 5011
DEMANDANTE: ANDRADE BOYER VANESA ALEXANDRA y DORANTE TORRES MAIKOL SALVADOR, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.650.562 y V- 17.043.539, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: DE BABO PEREIRA MARIA JOAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.787.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA CAUSA.
Se inicia el presente procedimiento por presentada la demanda de SEPARACION DE CUERPOS, con sus respectivos anexos, ante es despacho en fecha 15 de Julio de 2010 por la abogado DE BABO PEREIRA MARIA JOAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.787, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ANDRADE BOYER VANESA ALEXANDRA y DORANTE TORRES MAIKOL SALVADOR ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.650.562 y V- 17.043.539, respectivamente. (Folios 01 al 07)
Revisadas como ha sido la solicitud y sus anexos constituidos por Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Zamora del estado Aragua, e inserto en los libros llevados por esa oficina , bajo el numero 04, tomo 15 de fecha 07 de abril del año 2010, marcado para su identificación con la letra “A” (Folios 02 al 05) ; acta de Matrimonio distinguida con el numero 016, año 2006, correspondiente a los libros de Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del municipio Zamora del estado Aragua marcado para su identificación con la letra “B” (Folio 06), y copia fotostática de las cedulas de los solicitantes, copia fotostática de cedula de identidad y matricula de la abogado DE BABO PEREIRA MARIA JOAO, arriba identificada. (Folio 07)
Ahora bien, siendo la oportunidad para declarar la procedencia de esta pretensión de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, este tribunal estima necesario hacer la siguiente consideración:
CAPITULO UNICO
En cuanto al poder conferido por los solicitantes a la ciudadana DE BABO PEREIRA MARIA JOAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.787, el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Zamora del estado Aragua, e inserto en los libros llevados por esa oficina, bajo el numero 04, tomo 15 de fecha 07 de abril del año 2010, el cual establece textualmente lo siguiente:
“…Que conferimos “PODER GENERAL” amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea menester al ciudadana: DE BABO PEREIRA MARIA JOAO, mayor de edad, de este mismo domiciliado, civilmente hábil y titular de la cedula 22.340.636, de profesión ABOGADA , identificada con el inpre 107.787 para que me represente, sostenga y defienda, sin limitación alguna nuestros derechos e intereses y acciones, en los asuntos que puedan ocurrirme; y tanto, judicial como extrajudicialmente, ante las autoridades, Civiles, Penales, Menores, Administrativas o Fiscales, de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Exterior, en caso que sea necesario. En Consecuencia y en virtud de este mandato, queda ampliamente facultado mi referido apoderado, para intentar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, mediar promover y evacuar pruebas(...) Es entendido que las facultades aquí conferidas son de carácter enunciativas y de ninguna manera taxativas...”
No obstante a lo anterior, quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer trascripción del reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial par interponer la acción de Divorcio, aplicable a este tipo de procedimientos, y en tal sentido, se trae a los autos la sentencia dictada en fecha 10 de enero del año 2.000 por el Juzgado superior Segundo de familia, y menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, paginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMIREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ahora bien, lo que no puede dejar de observara esta a alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada…, consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano…, no le confiere representación especial para el juicio de divorcio…y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta jurisdicente mantener el criterio sostenido reiteradamente sostenido por la doctrina y la jurisprudencia que: A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no esta incluida, por lo tanto en los acreedores pueden intentar en nombre de los deudores., si bien ese mismo carácter no indica que no puede proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado para tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecido la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva de la del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Publico o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el articulo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02- 10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidara esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio esta interesado el orden publico y de conformidad con lo establecido en el articulo 6 del Código Civil , “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay , N° 228-82)Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formulara la solicitud en referencia, de allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aun con el consentimiento de ambas partes En consecuencia la abogada … no podía representar al ciudadano … en el acto de contestación de la demanda celebrada en fecha 22 de Junio de 1999, por lo cual debe considerarse que el demandante no compareció a dicho acto , causándose la extinción del proceso; y así se declara …” Exp. N° 8097. Jueza Dra. Maria Cristina Parra de Rojas …”.
Queda claro que en sujeción y acatamiento a la doctrina y la jurisprudencia la acción del Matrimonio es una acción constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el orden público y por lo tanto para su suspensión o extinción también opera el mismo criterio doctrinario antes trascrito; por consiguiente una solicitud de Separación de Cuerpos presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales, es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes. El referido poder con el que la abogada en ejercicio DE BABO PEREIRA MARIA JOAO, antes identificada, en representación de los ciudadanos ANDRADE BOYER VANESA ALEXANDRA y DORANTE TORRES MAIKOL SALVADOR, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.650.562 y V- 17.043.539, respectivamente, fundamentando su solicitud en los artículos 185 y 189 del Código Civil, se trata de un poder general y no uno especial, que es el requerido para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS, todo esto debido a que es esta una acción personalísima donde impera la voluntad de los cónyuges suspender la vida en común. Ahora bien no puede dejar de observarse que el poder otorgado por los ciudadanos solicitantes no le confiere a su mandataria representación especial para el juicio de SEPARACION DE CUERPOS.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por los ciudadanos ANDRADE BOYER VANESA ALEXANDRA y DORANTE TORRES MAIKOL SALVADOR, a la abogada DE BABO PEREIRA MARIA JOAO, antes identificada, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la suspensión del vínculo conyugal existente entre ambos. Por ser un poder de representación general, a tal efecto convierte a la solicitud en un instrumento contentivo de una petición contraria al orden público por prohibición expresa en la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para peticionar SEPARACION DE CUERPOS; motivo por el cual debe ser declarada inadmisible, de conformidad con los artículos 191 y 341 del Código de procedimiento Civil. Tomando en cuenta que las normas relativas al matrimonio son de orden publico y en su mantenimiento y protección de la familia tienen rango constitucional en sus disposiciones contenidas en los artículos 75 y 77 de la Carta Magna, por lo que hace aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto al articulo 341 del Código de procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá , si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos: ANDRADE BOYER VANESA ALEXANDRA y DORANTE TORRES MAIKOL SALVADOR ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.650.562 y V- 17.043.539, respectivamente, por ser contraria al orden publico.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 22 de Julio de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 5011
HB/AR/Jr
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