REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 5006
DEMANDANTE: ERIFER YOHANA MIRANDA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.860.815.
DEMANDAD0: PABLO ENRIQUE PARADAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V- 8.829.445
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION
En fecha “09 de Julio de 2010” compareció por ante este Juzgado del Municipio Zamora la ciudadana: ERIFER YOHANA MIRANDA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.860.815, solicitando se le admitiera juicio de Obligación de manutención en beneficio de sus hijos y en contra del obligado alimentario: PABLO ENRIQUE PARADAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 8.829.445. En fecha: 14 de Julio de 2.010, se le dio entrada ante este Juzgado a la Solicitud de Obligación de Manutención. En fecha 19 de Julio de 2.010 se dictó auto en donde se ordeno librar boleta de citación al obligado alimentario y boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 20 de Julio de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano: PABLO ENRIQUE PARADAS ÁLVAREZ, ya antes identificado, se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia y realiza el acto conciliatorio con la ciudadana: ERIFER YOHANA MIRANDA CARRILLO, mediante el cual manifiesta que comenzará aportarle a sus hijos la cantidad de 1.000 Bs mensuales y gastos extras, en una cuenta de ahorros que solicita aperturen por ante este juzgado, en este mismo acto el obligado manifiesta que a partir de la presente fecha quedará disuelto el vínculo concubinario que mantenía con la madre de sus hijos, todo lo expuesto por el obligado la demandante acepta.
Ahora bien, lograda la conciliación total, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme ” , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.- Líbrese oficio al BANCO BICENTANARIO de la localidad ordenándole aperturar cuenta de ahorros.
El JUEZ PROVISORIO
ABOG: HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y se libro oficio N° 2170-729 al Banco Bicentanario.
LA SECRETARIA
ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. N° 5006
HB/AR/ILEANA G.
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