REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 09 de Julio de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 4759

DEMANDANTES: MARIA ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.880.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA ROSA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.086.
DEMANDADOS: JUAN APONTE MARRERO, JUAN URSULO APONTE FARIAS y AQUILINO VIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-831.388, N° V-12.481.215 y N° V-1.527.118, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ y NORELYS GONZALEZ ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 40.507 y N° 27.393, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 05 de febrero de 2010 por la ciudadana MARIA ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.880, asistida por la abogado ANA ROSA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.086, en contra de los ciudadanos JUAN APONTE MARRERO, JUAN URSULO APONTE FARIAS y AQUILINO VIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-831.388, N° V-12.481.215 y N° V-1.527.118, respectivamente, por SIMULACION DE VENTA. (Folios 01 al 21)
En fecha 09 de febrero de 2010, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia del litis consorcio pasivo; quienes luego de haber constado la práctica de la última de sus citaciones en fecha 26 de mayo de 2010, procedieron a contestar el fondo de la pretensión en fecha 28 de mayo de 2010. (Folios 22 al 96)
En fecha 08 de junio de 2010, los codemandados JUAN APONTE MARRERO y JUAN URSULO APONTE FARIAS, asistidos por el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507, promovieron pruebas, que fueron admitidas en esa misma fecha; y el 11 de junio de 2010, la parte actora promovió pruebas siendo admitidas en esa misma fecha. (Folios 97 al 110)
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1) Que el 30 de noviembre de 1985 contrajo matrimonio civil con el ciudadano AQUILINO VIVAS MOLINA y en el año 1988 el mencionado ciudadano, quien todavía era su cónyuge, adquirió un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle La Esperanza Nº 38 del Barrio Los Colorados de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Callejón Isabelita que es su fondo; SUR: Con calle La Esperanza en medio que es su frente; ESTE: Con terreno que es o fue de Juan Díaz y; OESTE: Con calle en proyecto.
2) Que el ciudadano AQUILINO VIVAS MOLINA mantenía una relación de amistad con el ciudadano JUAN APONTE MARRERO, quien tiene como oficio prestamista, y su esposo que desde esa época ha sido una persona mayor y enferma, cayó en las maquinaciones realizadas de mala fe por el ciudadano JUAN APONTE MARRERO, y en más de una oportunidad en medio de su ignorancia firmaba cualquier documento que este ciudadano le solicitara con tal de recibir el dinero que le solicitaba como préstamo, siendo el caso que ambos ciudadanos realizaron una negociación a escondidas encuadrada como venta con pacto de retro (sic) de la vivienda de ambos adquirida durante la unión matrimonial y por lo tanto es un bien de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, y la vivienda aparece adquirida por su ex cónyuge.
3) Que en dos oportunidades los ciudadanos JUAN APONTE MARRERO y AQUILINO VIVAS MOLINA realizaron negociaciones que lesionaron y menoscabaron su derecho de propiedad, ya que efectuaron una supuesta venta con pacto de retro (sic) por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,oo), en la cual el ciudadano AQUILINO VIVAS MOLINA la hizo con cédula de soltero, estando su persona en total desconocimiento de lo que estaba pasando, pero el ciudadano JUAN APONTE MARRERO siempre ha estado en conocimiento que ella era la cónyuge para ese entonces, pues ambos mantenían una relación de amistad y en más de una oportunidad visitó su casa, y por lo tanto, la conocía de vista, trato y comunicación, además de ser conocida en toda la comunidad entre familiares y amigos, lo que ratifica que el ciudadano JUAN APONTE MARRERO sabía de su existencia y de que ese bien sobre el cual maquinó su negociación el 29 de Julio de 1996 para despojarlos, era un bien de la comunidad conyugal.
4) Que posteriormente el inmueble es rescatado por su ex cónyuge el 01 de noviembre de 1996, según consta en una nota marginal del mismo documento, pero pasado el tiempo, el 19 de febrero de 1997 nuevamente los mismos ciudadanos realizan otra negociación sin su consentimiento con el mismo inmueble, el cual siempre ha sido su hogar y el de sus hijos, una nueva venta con pacto de retro (sic) y por un lapso de seis meses por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio el 19 de febrero de 1997, quedando registrado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo II, la cual se hizo nuevamente con una cédula de soltero por parte de su ex cónyuge, cuando continuaban casados y convivían.
5) Que el ciudadano JUAN APONTE MARRERO mantuvo escondida y en secreto esta fraudulenta negociación y esperó tener más de 6 años de celebrada para tomar posesión, en la que planificó y de hecho dio curso a una demanda de desalojo que incoa en contra del ciudadano JUAN CELESTINO GUZMAN ROMERO, quien fuera su arrendatario del inmueble objeto de esta pretensión, según consta del Expediente Nº 3971 haciendo valer el documento de venta con pacto de retro (sic).
6) Que lo anterior evidencia la mala fe del ciudadano JUAN APONTE MARRERO, quien a pesar de conocerla ha ignorado y menoscabado sus derechos, aprovechándose de su ex esposo por ser una persona mayor, enferma y alcohólica, a quien bajo engaño llevó a firmar el documento que no debe ser considerado como válido, ni legal, es un fraude utilizando instituciones públicas para hacer ver como verdaderas una venta con pacto de retro (sic) enmarcada dentro de la ilegalidad, empezando porque su ex esposo tenía cédula de soltero, posteriormente la tranquila y larga espera del ciudadano JUAN APONTE MARRERO en hacer valer los supuestos derechos cuando era por seis meses el lapso de la venta con pacto de retro (sic).
7) Que sus derechos de propiedad no pueden ser despojados arbitrariamente por ese negocio antijurídico, ilegal, simulado y falso, ya que es un bien de la comunidad conyugal que duró hasta el 09 de abril de 2003. Que el acto o negociación realizada fue una venta fraudulenta y simulada, la cual encuadraron bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, siendo que es la propietaria del 50% del inmueble y que ha venido poseyendo y habita de manera pacifica, continua e ininterrumpida de buena fe desde el momento en que se adquirió el mismo, junto a sus hijos VICTOR LEONARDO VIVAS ALVARADO (23 años de edad), DAVID JOSE VALERA ALVARADO (8 años de edad) y su sobrino JESUS FRANCISCO ALVARADO NARVAEZ (14 años de edad).
8) Que la negociación simulada se evidencia en el monto insignificante e irrisorio de la referida y supuesta venta por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), casa que para ese entonces costaba no menos de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo). Por otra parte, se plantea la interrogante de donde están los depósitos, recibos de pago, movimientos bancarios donde conste que su ex cónyuge recibió esa cantidad de dinero producto de la supuesta venta con pacto de retro.
9) Que el ciudadano JUAN APONTE MARRERO se aprovechó de la situación de necesidad y de enfermedad de su ex cónyuge y la verdad era que realmente existía una relación de amistad, en la cual frecuentemente compartían socialmente y le prestaba pequeñas cantidades de dinero. Que quizás hasta por menos de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), lo engañó para llevar a cabo ese acto perverso, maquinando una falsa y simulada negociación.
10) Que se evidencia aún más, la mala fe ante el hecho de que el ciudadano JUAN APONTE MARRERO le vendió su casa posteriormente a su propio hijo JUAN URSULO APONTE FARIAS el 24 de octubre de 2003, lo que nuevamente constituye otra venta simulada.
11) Que en virtud de lo antes expuesto, los demanda por simulación de conformidad establecido en el artículo 1281 del Código Civil y solicita se declare la nulidad de la negociación realizada el 19 de febrero de 1997 por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) entre el ciudadanos AQUILINO VIVAS MOLINA y el ciudadano JUAN APONTE MARRERO; y la nulidad de la venta realizada por el ciudadano JUAN APONTE MARRERO a su hijo JUAN URSULO APONTE FARIAS el 24 de octubre de 2003.
Por su parte, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:

Con relación al ciudadano JUAN APONTE MARRERO:
1) Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por ser temeraria e infundada la demanda.
2) Rechazó, negó y contradijo que haya existido maquinación para realizar la negociación y que jamás hubo mala fe de su parte, así como tampoco mantuvo escondida y secreta la negociación y no era amigo del cónyuge de la demandante.
3) Que al momento de hacer las negociaciones y pedir el dinero en préstamo siempre acudían a su casa el ciudadano AQUILINO VIVAS MOLINA acompañado de la ciudadana MARIA ELENA ALVARADO, estando ellos totalmente de acuerdo y presentando siempre sus cédulas de solteros, lo cual también se evidencia al momento de presentar toda su documentación ante los tribunales e instituciones públicas, donde la ciudadana MARIA ELENA ALVARADO nunca coloca su estado civil (como en el caso de la presente demanda); y como ocurre también con el ciudadano AQUILINO VIVAS MOLINA donde se evidencia de copia fotostática de su cédula de identidad que siempre se identificaba en su estado civil como soltero, lo que demuestra que fueron precisamente ellos quienes actuaron de mala fe, y fue él la persona sorprendida en su buena fe, quien fue engañado porque le ocultaron su verdadero estado civil y todavía desconoce cuál es el estado civil de la demandante, ya que ninguno ha consignado al tribunal su cédula de identidad en ninguna de sus temerarias acciones intentadas, y es por lo que la venta se hizo de esa forma. Además es curioso, que en ninguno de sus escritos del juicio de simulación o en algún otro se identifique ante el tribunal con su estado civil, por lo que la exhorta a que presente su cédula de identidad vigente para el momento de la negociación desde el 10 de septiembre de 1996 hasta la presente fecha, lo manifiesta según en el hecho de que ninguno de sus documentos o acciones dirigidas a los tribunales, registro, notaría, menciona su estado civil de su cédula de identidad, donde queda demostrado el fraude y la intención maliciosa de actuar la demandante con relación a su estado civil en su cédula de identidad, actuando en complicidad con el ciudadano AQUILINO VIVAS MOLINA y JUAN CELESTINO GUZMAN.
4) Que es falso que se le hayan violentado los derechos a la demandante, ya que presentó una demanda de Nulidad de Venta con Pacto Retracto sobre el inmueble objeto de este procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 08 de Julio de 2003, declarándose extinguido el procedimiento incoado por la ciudadana MARIA ELENA ALVARADO contra los ciudadanos AQUILINO VIVAS MOLINA y JUAN APONTE MARRERO, por cuanto la compra venta cuya nulidad se persiguió fue inscrita ante el Registro Subalterno de este Municipio el 19 de febrero de 1997 y la demanda contentiva de la acción de Nulidad fue ejercida el 08 de Agosto de 2003, con lo cual se demuestra que habían transcurrido seis (06) años desde la fecha en que se inscribió la Venta en el Registro hasta la fecha de la demanda, habiendo transcurrido el lapso de tiempo prescrito por la disposición legal, no como un lapso de prescripción, susceptible de interrupción, sino de un lapso de caducidad de cinco (05) años previsto en el artículo 170 del Código Civil, con lo cual quedó desechada la demanda y extinguido el proceso.
5) Que solicita se verifique o constate el tiempo que transcurrió desde la fecha de la venta registrada hasta el momento en el cual la demandante presentó su demanda de nulidad.
6) Que no es ninguna venta simulada porque la misma se realizó conforme lo establecen las normas civiles, cuando se hicieron las dos (02) primeras ventas con pacto de retracto, el supuesto cónyuge de la demandante sabía que si no pagaba el dinero obtenido por la venta con pacto de retracto, perdería la propiedad del inmueble y efectivamente así pasó, por cuanto no le quitó la propiedad a nadie, ni tampoco de mala fe, es decir, el ciudadano AQUILINO VIVAS MOLINA perdió la propiedad por no cumplir con el pago y también la demandante por no ejercer las acciones en tiempo oportuno.
7) Que no es cierto el alegato de que la venta es simulada por los montos pactados para realizar las ventas, ya que están en presencia de personas adultas, mayores de edad, capaces civilmente para negociar y obligarse y por cuanto la venta que le hizo a su hijo JUAN URSULO APONTE FARIAS tampoco es simulada porque se hizo en un Registro Público cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley; y además no consta ningún contra documento, ni público ni privado que demuestre lo contrario, es decir, no existe ninguna prueba que evidencie que se engañó a algún tercero o que hubo una simulación.
8) Que la venta que le hizo al ciudadano JUAN URSULO APONTE FARIAS, quien es propietario con efecto ERGA-OMNES del cien por ciento del inmueble desde hace más de seis (06) años, donde es propietario tanto de la parcela de terreno, como de la casa y de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre la misma, y ninguna de las pruebas presentadas por la parte demandante demuestran lo contrario, ni son fehacientes, ni suficientes, siendo todas impertinentes, ya que ninguno de ellos son documentos que puedan fundamentar este juicio de simulación.
9) Que pide que la demanda sea declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, tomando en cuenta que la demandante tuvo conocimiento del supuesto acto simulado de la venta el 08 de Julio de 2003, siendo que hasta la fecha de introducción de la presente demanda, 05 de febrero de 2010, han transcurrido más de seis (06) años, por lo cual queda demostrado que ha transcurrido el lapso para intentar la demanda de simulación, es decir, prescribió la acción (según señala).
10) Que rechaza la estimación hecha en la demanda por ser incierta, injusta e infundada, por cuanto es precisamente a su persona a quien se le están causando daños y perjuicios con esta serie de acciones judiciales temerarias e infundadas en su contra, lo que además de generarle honorarios de abogados y pérdida de tiempo, lo ha mantenido en una situación de acoso e intranquilidad, ya que no se tiene un interés jurídico actual.

Con relación al ciudadano JUAN URSULO APONTE FARIAS:
1) Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por ser temeraria e infundada la demanda.
2) Que no es cierto el alegato de que la venta es simulada, porque cuando el ciudadano JUAN ALBERTO APONTE MARRERO, le vende el inmueble, lo hace conforme lo establecen las leyes, ante un Registro Público con efectos Erga-Omnes; y además no consta ningún contra documento, ni público ni privado que demuestre lo contrario, es decir, no existe ninguna prueba que evidencie que se engañó a algún tercero o que hubo una simulación, y estaban en presencia de personas adultas, mayores de edad, capaces civilmente para negociar y obligarse.
3) Que pagó en dinero en efectivo y de curso legal la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), y por lo tanto se niega a revocar esa negociación porque es válida y legal.
4) Que pide que la demanda sea declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, tomando en cuenta que la demandante tuvo conocimiento del supuesto acto simulado de la venta el 08 de Julio de 2003, siendo que hasta la fecha de introducción de la presente demanda, 05 de febrero de 2010, han transcurrido más de seis (06) años, por lo cual queda demostrado que ha transcurrido el lapso para intentar la demanda de simulación, es decir, prescribió la acción (según señala).
5) Que rechaza la estimación hecha en la demanda por ser incierta, injusta e infundada, por cuanto es precisamente a su persona a quien se le están causando daños y perjuicios con esta serie de acciones judiciales temerarias e infundadas en su contra, lo que además de generarle honorarios de abogados y pérdida de tiempo, lo ha mantenido en una situación de acoso e intranquilidad, ya que no se tiene un interés jurídico actual.

Con relación al ciudadano AQUILINO VIVAS MOLINA:
1) Afirmó y aceptó como cierto que el 30 de noviembre de 1985 contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ELENA ALVARADO y que estando casado con ella, adquirió un inmueble ubicado en la calle La Esperanza Nº 38 del Barrio Los Colorados de esta ciudad.
2) Que es cierto que mantuvo relaciones amistosas que datan de muchos años con el ciudadano JUAN APONTE MARRERO, quien era prestamista para ese entonces y cree que aún lo es, y que por esa amistad en más de una oportunidad le prestó sumas bajas de dinero.
3) Que el ciudadano JUAN APONTE MARRERO le pidió que firmara un documento, el cual le dijo que era para poder darle dinero, no imaginándose nunca lo que significaba porque desconocía de sus intenciones y siempre tenía que darle algo de dinero a cuenta de intereses.
4) Aceptó que utilizaba la cédula de soltero, pero lo hacía porque no se había sacado la cédula de casado y era la única que poseía para poder identificarse y JUAN APONTE MARRERO sabía que estaba legalmente casado con la demandante, pues nos conocía de vista, trato y comunicación, los visitaba, conocía a su hijo y compartían socialmente con mucha frecuencia.
5) Rechazó que hizo la negociación escondida, ya que no puede ser catalogada así, pues en realidad nunca tuvo la intención, consentimiento y mucho menos conocimiento de lo que significaba ese documento que estaba firmado.
6) Aceptó que el inmueble es un bien de la comunidad conyugal pues lo adquirió estando casado con la demandante.
7) Negó y rechazó que el ciudadano JUAN APONTE MARRERO haya hecho una negociación por SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,oo) y en realidad el mismo le prestaba bajas sumas de dinero para subsistir, comer, tomar y otros gastos, y como siempre le decía que firmara para poder entregarle dinero, por eso firmaba.
8) Negó, rechazó y contradijo que haya negociado la casa por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS (Bs. 1.400,oo) con la firma de un documento, desconocía la mala fe e intenciones de querer quitarle la casa; y que haya recibido esa cantidad ya que era una suma muy alta para prestársela porque conocía perfectamente su situación económica y por otra parte es una cantidad muy baja como para haber negociado por eso.
9) Convino en que es psicológicamente inestable por encontrarse en estado de necesidad y tener problemas de salud y se puso a la orden del tribunal y de cualquier otra autoridad competente a los fines de ser evaluado o interrogado de ser necesario.

CAPITULO II
DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS

Antes de entrar a analizar las posibles defensas de fondo que han sido alegadas por la parte demandada, se observa que los codemandados JUAN APONTE MARRERO y JUAN URSULO APONTE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-831.388 y N° V-12.481.215, respectivamente, plantearon en la contestación de la demanda la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil. Al respecto, con relación a esta figura jurídica este tribunal tiene que proceder a su verificación por haberse ejercido en el acto de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de que no estemos en presencia de un lapso de prescripción sino de caducidad legal porque invade la esfera del orden público y atentan contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar.
Establecido lo anterior, lógico es determinar si efectivamente estamos en presencia de un lapso de prescripción o de caducidad legal. El artículo 1281 del Código Civil prevé en su parte pertinente lo siguiente:

“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”. (Negritas y subrayado de este tribunal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: PEDRO OTAZUA BARRENA contra JOSÉ LERÍN SANCHO, ANGELA ARZOLA GARCÍA DE LERIN y las empresas BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A., y ORTOPEDIA BERCKEMANN C.A.), expediente N° AA20-C-2007-0000380, puntualizó lo siguiente:

“…El juzgador de segundo grado, luego de hacer una serie de consideraciones y diferenciaciones acerca de la caducidad y la prescripción, concluyó que el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción en virtud que “no establece modalidad alguna de interrupción” por tanto, a su juicio “la acción a que se contrae la citada norma es el de la caducidad y no de prescripción”.
Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
“... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”

Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”

De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.

En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:

“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.

En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.
Por tanto, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró en la interpretación de la comentada disposición legal al considerar que el lapso allí establecido es de caducidad y no de prescripción, lo cual constituye un error de derecho que lo condujo a declarar la “caducidad de la acción” y la improcedencia de la demanda por simulación con fundamento en la norma antes analizada, situación que genera la necesidad de que se case de oficio el fallo recurrido, ordenándose en consecuencia, al juez superior que resulte competente se dicte una nueva decisión con acatamiento de la interpretación allí establecido. Así se decide…”

Con relación a esta Jurisprudencia, es imperioso acotar el hecho de que la misma analiza un caso en el cual era planteada la caducidad legal de la acción, y estableció que el derecho o excepción a ejercitar en la acción declaratoria de simulación contenida en el artículo 1281 del Código Civil era la prescripción como ocurre en el presente caso, y por lo tanto era susceptible de interrupción a diferencia de la caducidad legal. Ahora bien, en primer lugar hay que determinar desde cuando tuvo conocimiento la demandante MARIA ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.880, de la primera negociación que en definitiva produjo el traslado de la propiedad por parte del ciudadano AQUILINO VIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.481.215 al ciudadano JUAN APONTE MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-831.388, es decir, la del día 19 de febrero de 1997 por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio el 19 de febrero de 1997, quedando registrado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo II; y en segundo lugar saber si transcurrió o no el lapso de prescripción y en caso positivo si la misma fue objeto de interrupción.
Indistintamente de que nos encontramos con unas testimoniales a través de las cuales se manifiesta que la parte demandante tuvo conocimiento de la venta con pacto retracto desde el 24 de octubre de 2003, lo cierto es que de las actas procesales se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los efectos de la defensa alegada, que efectivamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cagua cursa el Expediente Nº 03-11577, en el cual funge como parte actora la ciudadana MARIA ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.880 pretendiendo la nulidad del contrato de venta con pacto retracto protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio el 19 de febrero de 1997 que le hiciera el ciudadano AQUILINO VIVAS MOLINA al ciudadano JUAN APONTE MARRERO, la cual fue interpuesta desde el 08 de Julio de 2003, es decir, si bien pudo haber tenido conocimiento de la realización de la venta con anterioridad, hay certeza que desde la fecha antes mencionada empezaba a transcurrir el lapso de prescripción de cinco (05) años prevista en el artículo 1281 del Código Civil y por ende hasta el día 08 de Julio de 2008 podía ejercer la acción por simulación, salvo que haya efectuado actos interruptivos de la misma, como lo son el Registro de la demanda o la practica de la citación ambas antes de esa fecha, pero no se observan ni alegatos ni medios probatorios que así lo evidenciaren, por lo que al haberlo hecho en el mes de febrero de este año, obviamente se consumó la prescripción de la acción, tal y como fue planteado en su escrito de contestación por los co-demandados JUAN APONTE MARRERO y JUAN URSULO APONTE FARIAS, por lo que quien aquí suscribe considera que la defensa de previo pronunciamiento con base a la disposición contenida en el artículo 1281 del Código Civil debe ser declarada con lugar, y en consecuencia la demanda queda desechada y extinguido el proceso. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.880, asistida por la abogado ANA ROSA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.086, en contra de los ciudadanos JUAN APONTE MARRERO, JUAN URSULO APONTE FARIAS y AQUILINO VIVAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-831.388, N° V-12.481.215 y N° V-1.527.118, respectivamente, por SIMULACION DE VENTA.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en conocimiento de la situación en que pudiera estar el ciudadano AQUILINO VIVAS MOLINA, cuando entre otras cosas manifestó en su escrito de contestación que es psicológicamente inestable por encontrarse en estado de necesidad y tener problemas de salud y se puso a la orden del tribunal y de cualquier otra autoridad competente a los fines de ser evaluado o interrogado de ser necesario, este tribunal considera necesario oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil para que se aperture un procedimiento sumario que determine si el ciudadano debe ser considerado inhábil o sujeto de interdicción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 09 de Julio de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 4759
HB/ar