JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Las Tejerías, 03 de agosto de 2010.
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 631-09

ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ GÓMEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.457, actuando en representación de los ciudadanos: ANA LUCILA DÍAZ DE GÓMEZ, HUMBERTO JOAQUÍN GÓMEZ DÍAZ, ISABEL TERESA GÓMEZ DÍAZ y LIGIA DEL CARMEN GÓMEZ DÍAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.786.860, V-5.450.315, V-6.463.324 y V-12.066.292 respectivamente,

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA OLIVIA DA SILVA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.372.

ACCIONADO: YAMIL LALO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.787.965, y con domicilio en la calle Miranda, sector Casco Central, Mueblería Lalo, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua,

APODERADAS JUDICIALES: ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ y YILDA FLORES DE CONDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.625.237 y V-5.624.923, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 85.913 y 94.057 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda que introdujera en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano: PEDRO JOSÉ GÓMEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.455.457, actuando en representación de los ciudadanos: ANA LUCILA DÍAZ DE GÓMEZ, HUMBERTO JOAQUÍN GÓMEZ DÍAZ, ISABEL TERESA GÓMEZ DÍAZ y LIGIA DEL CARMEN GÓMEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.786.860, V-5.450.315, V-6.463.324 y V-12.066.292 respectivamente, herederos del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO GÓMEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 613.670, debidamente asistido por la abogada MARÍA OLIVIA DA SILVA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.372, quien a los efectos procedió a demandar al ciudadano: YAMIL LALO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.787.965, y con domicilio en la calle Miranda, sector Casco Central, Mueblería Lalo, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Solicitan la actuación de este órgano jurisdiccional, para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado, a la restitución de un inmueble que afirman es de su propiedad, ubicado en la calle Bermúdez N° 25, Casco Central, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, por haberlo heredado del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO GÓMEZ, de acuerdo a la certificación de Solvencia de Sucesiones signada con el exp. N° 070133 planilla N° 0032271, Rif-Sucesoral N° J-294-233359-7, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, presuntamente ocupado ilegalmente por el precitado ciudadano, el cual tiene un área de terreno de CINCUENTA Y UN METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (51,75 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; En cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (4, 56 Mts.) con solar o fondo de la casa parroquial del Municipio Las Tejerías; SUR; En doce metros con diez centímetros (12, 10 Mts), con casa que es o fue de Josefina Álvarez de Cabrera; ESTE: En cuatro metros con cincuenta centímetros (4, 50 Mts), con calle Bermúdez ; y OESTE; En doce metros con sesenta y seis centímetros (12, 66 Mts), con vivienda de la sucesión María Tovar de Álvarez.
Aducen que accionan, en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas para que el ciudadano YAMIL LALO RODRÍGUEZ, les reintegrara dicho inmueble ocupado ilegalmente,solicitando les sean cancelados los daños y perjuicios derivados, cuya determinación de la referida ganancia o utilidad que hayan dejado de percibir debe ser indemnizado, por cuanto el demandado cobra un alquiler por un inmueble propiedad de los accionantes; y a su vez que sea declarada con lugar la presente demanda, la cual han estimado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, 00) (folios 01 al 03).
Acompañan conjuntamente con el libelo los siguientes documentos:
a)- Copia certificada por el Secretario de este juzgado, de Poder especial otorgado al ciudadano Pedro Gómez por los ciudadanos Ana Lucila Díaz de Gómez, Humberto Joaquín Gómez Díaz, Isabel Teresa Gómez Díaz y Ligia del Carmen Gómez Díaz debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 2009, asentado bajo el N° 15, tomo 239;
b)- Copia certificada por el Secretario de este juzgado, de documento de compra-venta privado donde el ciudadano Sinforiano Álvarez Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V. 228.243 vende un inmueble a la ciudadana Ligia María Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 315.121; dicho instrumento fue reconocido en su contenido y firma, en fecha doce (12) de agosto de 1975, por ante este mismo juzgado.
c)- Copia certificada por el Secretario de este juzgado, de la Declaración de Único y Universal Heredero, de la causante LIGIA MARÍA ÁLVAREZ, otorgado por ante el Juzgado, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, al ciudadano: HUMBERTO GÓMEZ;
d)- Copia certificada por el Secretario de este juzgado, del Certificado de solvencia de sucesiones signado el N° de expediente 070133, planilla N° 0032271, Rif. Sucesoral N° J-29423359-7, procedente del SENIAT, Gerencia Nacional de Tributos Internos, Región Central, otorgado a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ, ANA LUCILA, HUMBERTO JOAQUÍN, ISABEL TERESA y LIGIA GÓMEZ DÍAZ;
e)-Copia certificada por el Secretario de este juzgado, del acta de defunción del ciudadano: HUMBERTO SEGUNDO GÓMEZ;
f)- Copia certificada por el Secretario de este juzgado, del Informe de Inspección, emanado por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, adscrito a la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, de fecha 22 de mayo de 2009, solicitado por la ciudadana Ana de Gómez, en un inmueble ubicado en la calle Bermúdez, sector Casco Central casa N° 25, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, donde dejaron constancia que en el mismo se ejecutaban reparaciones internas (demolición de piso, colocación de cerámicas y friso de paredes) en la planta baja de la edificación;
g)- Copia certificada por el Secretario de este juzgado, del acta de Inspección Judicial practicada por este mismo órgano en fecha 04 de agosto de 2009, solicitada por el ciudadano Pedro José Gómez Díaz, al inmueble en referencia;
h)- Copia certificada por el Secretario de este juzgado, de la Planilla de inscripción de inmueble, certificada por la Dirección de Catastro Municipal, expedida al ciudadano Julio Álvarez;
i)- Copia certificada por el Secretario de este juzgado, de constancia de residencia, otorgada al ciudadano Humberto Segundo Gómez, (fallecido), debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Santos Michelena, donde dejaron constancia que residió durante 60 años en la calle Bermúdez casa N° 25, Las Tejerías Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.

DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la presente causa en fecha doce (12) de noviembre de 2009, se ordenó emplazar a la parte demandada (folio 66 y 67).

En fecha 24 de noviembre de 2009, diligenció el ciudadano Wilfredo Rafael Delgado, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, mediante el cual consigna Boleta de Citación perteneciente al ciudadano Yamil Lalo Rodríguez, debidamente firmada, (folios 68 y 69)

En fecha 08 de enero de 2010, riela escrito de contestación a la demanda y es consignado Poder Especial conferido a las abogadas en ejercicio Rosalba Rodríguez Muñoz y Yilda Flores, inpreabogado Nros. 85.913 y 94.057 respectivamente, para que representen a la parte demandada y sostengan todos los derechos e intereses relacionados con el presente juicio.

En fecha 29 de enero de 2010 es presentado por las apoderadas del demandado en autos, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de febrero de 2010, es presentado por la parte actora, el respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de febrero de 2010, riela escrito suscrito por las apoderadas del accionado, mediante el cual se oponen por extemporáneo, a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora, solicitando se practique cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el día 24 de noviembre de 2009 exclusive hasta el 11 de enero de 2010 inclusive y cómputo desde el día 12 de enero de 2010 hasta el 01 de febrero de 2010 ambas fecha inclusive (folios 91 y 92).

En fecha 09 de febrero de 2010, riela cómputo de los días solicitados por la parte accionada y auto mediante el cual se determina que el escrito de pruebas fue promovido en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 09 de febrero de 2010, riela auto mediante el cual se acordó admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes para su apreciación y consideración en la sentencia definitiva y los recaudos anexos en la misma, negándose la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2010, riela auto mediante el cual se declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la parte accionada.

En fecha 19 de febrero de 2010, riela diligencia suscrita por la abg. Rosalba Muñoz, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 22 de febrero de 2010, riela auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada.

En fecha 01 de marzo de 2010, riela diligencia suscrita por apoderada de la parte accionada solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial.

En fecha 01 de marzo de 2010, se fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial, por encontrarse dentro del lapso legal.

En fecha 04 de marzo de 2010 rielan las actas correspondientes al examen de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 04 de marzo de 2010, la parte accionada consigna los respectivos fotostatos para ser remitidos a los organismos correspondientes.

En fecha 04 de marzo de 2010, riela diligencia suscrita por la parte accionante donde instan a esta juzgadora a solicitar determinada documentación a la parte accionada, durante la práctica de la inspección judicial.

En fecha 09 de marzo de 2010, se dictó auto donde se dejó sin efecto la práctica de la inspección judicial por cuanto no compareció la parte promovente.

En fecha 13 de abril de 2010, riela escrito presentado por el ciudadano Pedro José Gómez Díaz, asistido de abogado, mediante el cual exponen alegatos sobre las pruebas testimoniales que le pudiesen favorecer en la decisión definitiva.

En fecha 15 de abril de 2010, se agregan oficios signados con los números 275-062-2010 y 275-063-2010, de fecha 11 de marzo de 2010, procedentes del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante el cual remiten copias certificadas de los documentos solicitados por este Juzgado en la evacuación de pruebas promovidas signados con los números 058 y 059, relacionados con el Título Supletorio suficiente de Propiedad, registrado a nombre del ciudadano José Luís Álvarez, y documento de compra-venta, efectuado por el referido ciudadano a favor de Yamil Lalo Rodríguez.

En fecha 03 de mayo de 2010, rielan copias certificadas procedentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en la Victoria, Estado Aragua.

En fecha 25 de junio de 2010, se agrega oficio con anexos, procedente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.

Se deja constancia que ninguna de las partes presentó informes, de conformidad a lo establecido en el art. 511 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte accionada, alega en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
• Que niega rechaza y contradice categóricamente en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la parte actora, por ser irrelevante, debido a que en ningún momento hizo uso arbitrario en la posesión del inmueble, por cuanto el mismo lo adquirió legalmente y de buena fe, mediante compra-venta que le efectuara el ciudadano José Luis Álvarez Arias, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.375.356, tal y como consta en el documento que anexa.
• Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su persona le haya causado a la parte accionante pérdidas grandes de sumas de dinero, daños morales y materiales, que si bien es cierto él le ha realizado mejoras al inmueble, también es cierto que es de su propiedad.
• Que niega, rechaza y contradice categóricamente tanto en los hechos como en el derecho, que la parte actora sea propietario del inmueble objeto de esta controversia, ya que los mismos se acreditan un derecho en un bien inmueble que sus datos y demás especificaciones son contrarios, ni tienen nada que ver con su propiedad, debido a que estos no concuerdan con los datos del documento de compra-venta, ni mucho menos con el área de terreno a que hacen mención en el libelo de la demanda. Que el inmueble que adquirió esta compuesto por un garaje, mas no por una casa marcada con el número cívico 25. Argumenta que no existe desglose de la propiedad o inmueble, pero que existe un Titulo Supletorio, documento que utilizó el vendedor la efectuar la venta conjuntamente con la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Santos Michelena, ya que el terreno es municipal, el cual consigna en forma de fotostato.
• Que niega, rechaza y contradice categóricamente que el ciudadano Humberto Segundo Gómez, sea el único y universal heredero de la ciudadana Ligia María Álvarez, como se pretende hacer valer al tribunal, la cual consta en declaración sucesoral y en declaración de Únicos y Universales Herederos el cual desconoce e impugna.
• Que rechaza, impugna y desconoce el acta de defunción de la causante Ligia Maria Álvarez, en virtud a que en la misma, no constan los nombres de los familiares herederos; motivo por el cual, solicita se reponga la causa al estado de citar a los herederos desconocidos en el juicio, así como la designación de un defensor de oficio a los herederos no presentes.
• Finalmente que solicita que el escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea considerado en la definitiva, así como sea condenado en costas la parte actora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS
Promovió en su escrito de pruebas lo siguiente:
1.- El mérito favorable de los autos, especialmente el documento de compra venta de fecha 26 de marzo de 2009 debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 2009-294, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el número 257.4.12.1.53, correspondiente al libro de folio real del año 2009, así como también el escrito de contestación de la demanda,

2.- Impugnan y desconocen el acta de defunción que riela en el expediente perteneciente a la causante Ligia María Álvarez en virtud de que no consta en la misma los verdaderos nombres de los familiares herederos.

3.- Solicitaron se oficiara al:
a.- Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiriendo remitan declaración sucesoral de Ligia María Álvarez.

b.- Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la Victoria, para que informasen si existen documentos de compra venta a favor de su representado.

c.-Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, para que informasen quienes aparecen como herederos en el acta de defunción de la ciudadana Ligia María Álvarez.

d.- Sindicatura Municipal del Municipio Santos Michelena, para que informasen si expidieron autorización a nombre de José Luís Álvarez para evacuar Título Supletorio.

e.- Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la Victoria, para que informasen si en sus archivos reposa título supletorio registrado a nombre del ciudadano José Luís Álvarez.

4.- Solicitaron la práctica de una inspección judicial, en el inmueble ubicado en la calle Bermúdez, s/n, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena.

5.- Promovieron como testigos a los ciudadanos: Juan Gil Quiroz, titular de la cédula de identidad Nro. V-314.682, Carlos Andrés Gil Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.361.348 y al ciudadano Ricardo Jesús Fernández Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.360.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS
1.- Ratifican en todas sus partes la demanda interpuesta.

2.- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano José Luís Álvarez, antes identificado pueda actuar como propietario o tener cualidad de heredero.

3.- Ratifican que los daños ocasionados a la sucesión de Humberto Segundo Gómez, ascienden al monto establecido en el libelo, por cuanto no se puede cuantificar en dinero el daño moral ocasionado, así como los gastos por los distintos procedimientos que han accionado.

4.- Consigna contrato de arrendamiento privado signado con la letra B de la parte alta del inmueble objeto de la demanda, lo cual permitiría verificar que como herederos y propietarios, cobran los alquileres devengados y quienes son los que cancelan los impuestos.

5.- Solicitan se evacuen testigos que posteriormente presentarán, a los fines de evidenciar que han sido inquilinos de Humberto Segundo Gómez.

Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a analizarlas en función de la eficacia probatoria que de las mismas se desprendan, determinándose que fueron admitidas en su oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDADA
Promovió en su escrito de pruebas lo siguiente:
1.- El mérito favorable de los autos, especialmente el documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 2009-294, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el número 257.4.12.1.53, correspondiente al libro de folio real del año 2009, así como también el escrito de contestación de la demanda; con respecto a esta prueba, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado, no obstante toma en consideración su esencia, en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado por todo administrador de justicia al momento de dictar sentencia, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. Y así se decide.

2.- Impugnan y desconocen el acta de defunción que riela en el expediente perteneciente a la causante Ligia María Álvarez en virtud de que no consta en la misma los verdaderos nombres de los familiares herederos, con respecto a esta prueba, a criterio de quien aquí decide, este documento debió ser tachado por emanar de un funcionario público autorizado para darle fe a las declaraciones de los presentantes, todo a tenor del artículo 1357 del Código Civil, y por mandato del artículo 442 relativo a la Tacha.-
Al no ser tachado, debe asignársele todo su valor probatorio. Y así se decide.

3.- Oficios emanados del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la Victoria, Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, Sindicatura Municipal del Municipio Santos Michelena. Oficina Subalterna de Registro de los Prefectura del Municipio José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la Victoria, Inspección judicial efectuada por este juzgado, por ser documentos públicos, se les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil vigente.

5.- Testimoniales de los ciudadanos: Juan Gil Quiroz, titular de la cédula de identidad Nro. V-314.682, Carlos Andrés Gil Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.361.348 y al ciudadano Ricardo Jesús Fernández Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.360, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE DE AUTOS
1.- Ratifican en todas sus partes la demanda interpuesta, este juzgado eleva el principio de exhaustividad que debe aplicar todo operador de justicia al momento de dictar sentencia.

2.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Luís Álvarez, antes identificado pueda actuar como propietario o tener cualidad de heredero, este juzgado eleva el principio de exhaustividad que debe aplicar todo operador de justicia al momento de dictar sentencia.

3.- Ratifican que los daños ocasionados a la sucesión de Humberto Segundo Gómez, ascienden al monto establecido en el libelo, por cuanto no se puede cuantificar en dinero el daño moral ocasionado, así como los gastos por los distintos procedimientos que han accionado, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio a la ratificación expuesta, por cuanto no constituye un medio de prueba válido.

4.- Contrato de arrendamiento privado signado con la letra B de la parte alta del inmueble objeto de la demanda, no se le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a esta juzgadora.

Analizado el material probatorio, se debe indicar, que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia, señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, Toma de jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas, el Juez tome la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Practicado el cómputo respectivo, vencido el lapso de evacuación de pruebas y demás lapsos procesales, en consecuencia este Juzgado encontrándose en estado para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer las siguientes consideraciones:

Del exhaustivo estudio del libelo de demanda, de los recaudos que la acompañan y del acervo probatorio que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión de la parte actora, ciudadano Pedro José Gómez Díaz, representado por su apoderada judicial abogada Maria Olivia Da Silva Vieira, es la reivindicación de un inmueble, que por sucesión afirman les pertenece.

Ahora bien, la acción reivindicatoria aparece establecida en el artículo 548 del Código Civil en los términos siguientes:
Artículo 548. “..El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacio debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

Así la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada al sostener, que con las demandas de reivindicación le corresponde al demandante la carga de probar de manera concurrente, los extremos requeridos para la procedencia de la acción, a saber:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor;
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c.- La falta de derecho a poseer del demandado y;
d.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Asimismo se cita el artículo 549. “… La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Cabe destacar, que la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto para que proceda su ejercicio, es requisito sine qua non, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título, ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. En consecuencia, el demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, y de esta manera que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.

De lo anteriormente transcrito, permite deducir que una persona que se afirma propietaria de una cosa, puede reclamarla contra un tercero o detentador que se pretende propietario, pero que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.

Ahora bien, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte accionante en el libelo y la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, surgió una discrepancia en cuanto a la identidad del inmueble, esta juzgadora previa revisión exhaustiva de la documentación producida, de los testigos evacuados, así como el acta levantada con ocasión a la práctica de una inspección judicial de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, donde una vez trasladados y constituidos en un inmueble ubicado en la calle Bermúdez, casa Nro.25, se pudo determinar que efectivamente se estaban efectuando remodelaciones en la planta baja, tratándose de un garaje, techado de platabanda con una construcción en la planta alta y con entradas independientes, suscrita a su vez por los ciudadanos Yamil Lalo y José Luis Alvarez respectivamente, por encontrarse presentes durante el desarrollo de las misma. De lo anteriormente descrito, permite determinarse uno de los requisitos que debe concurrir para la procedencia de esta acción, como es la identidad de la cosa. Y así se decide.

Por consiguiente, esta juzgadora determina que la parte actora si logró demostrar que el bien poseído por el demandado, es el mismo que se pretende reivindicar, cumpliendo con el requisito de identidad exigido, evidenciándose a su vez que el demandado está en posesión del inmueble (garaje) cumpliendo también con otro requisito de los necesarios, sin embargo como ha sido previamente señalado mediante doctrina y jurisprudencia, los mismos deben verificarse de forma simultánea, ya que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción.

Por consiguiente y como punto fundamental, como quiera que las dos partes se atribuyen la propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, donde cada cual presentó los documentos que a su juicio deviene el derecho invocado, es preciso analizar cada uno de los instrumentos producidos, así como la doctrina y jurisprudencia patria para decidir en definitiva si se ha cumplido con el requisito esencial para la procedencia de la presente acción, como es el derecho de propiedad.

Esta juzgadora eleva el principio de la exhaustividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto aprecia:
Que la parte accionada, en ejercicio de su derecho a la defensa y a los fines de desestimar la demanda interpuesta, consignó en copia simple un documento de compra venta de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), otorgado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, J. R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.294, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 275.4.12.1.53 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual no fue tachado en su oportunidad legal correspondiente; asimismo se pudo apreciar el titulo supletorio que fuere evacuado como documento necesario para la materialización de la precitada venta, donde se afirma que el ciudadano José Luís Álvarez, construyó a sus propias y únicas expensas unas bienhechurías consistentes en un garaje para vehículo, construido de bloques de cemento y arcilla, techado de platabanda, pisos de cemento con un portón principal de hierro y latón, en un área de veintidós metros con dos centímetros (22,02 mts), ubicado en la calle Bermúdez de la población Las Tejerías, Estado Aragua. No obstante esta juzgadora hace la salvedad, de que la autorización de fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho emitida al ciudadano José Luís Álvarez para evacuar Titulo Supletorio debidamente emanada por la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en la cual textualmente se señala: “… Autorizo al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.375.356. para que proceda a Evacuar Titulo Supletorio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, ubicado en la calle (sic) Bermúdez de la Población Las Tejerías Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes…” no hace mención en ninguna de sus partes las presuntas bienhechurías que el solicitante para la fecha había construido, así como el señalamiento de sus linderos de manera errónea.

Ahora bien, cabe destacar que consta en autos copia fotostática certificada por el secretario de este juzgado, de un documento de compra venta privado y reconocido en contenido en firma, por ante este juzgado en fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos setenta y cinco (1975), donde un ciudadano identificado como Sinforiano Álvarez Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 228.243, da en venta a la ciudadana Ligia María Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-315.121 un inmueble ubicado en la calle Bermúdez, alinderada por el Norte: Con el solar o fondo de la casa parroquial, Sur: Con casa de Josefina Álvarez de Cabrera, Este: Con la calle Bermúdez y Oeste: con vivienda de la sucesión María Tovar de Álvarez, edificado sobre columnas, cuyas paredes son de bloques, techo de platabanda y tejalix y pisos de mosaicos con una superficie de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) de frente por once con cincuenta centímetros (11,50 mts) de fondo.

No hay duda de que el legislador ha concebido al título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente, cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

En el presente caso, tal y como consta en las actas que conforman el expediente, se observa que el accionante y sus representados demostraron su cualidad de herederos e invocan su derecho sobre el referido inmueble objeto de la controversia, por medio de un documento privado reconocido entre las partes el cual promovió junto al libelo de demanda, no obstante analizado y valorado el mismo, puede apreciar esta juzgadora que el conjunto de bienhechurías cuya reivindicación se pretende, se encuentran sobre un terreno municipal, ante ello, se hace necesario citar el criterio que la doctrina y la jurisprudencia han manejado en reiteradas ocasiones en los casos relativos a reivindicación.

Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro ilustre Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2000:
“…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos, son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión”.

En cuanto a lo anteriormente descrito, se debe destacar de igual manera que por disposición del artículo 1.920 del Código Civil, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos suceptibles de hipoteca. (omissis).

De lo referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad de registro se encuentra, entre otros los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.

En el caso de marras, el actor no probó mediante justo título la propiedad del bien a reivindicarse, es decir, mediante título debidamente registrado con previa autorización del municipio, por lo tanto quien sentencia llega a la convicción que su pretensión no debe prosperar. Y así se decide.

No obstante, a los fines de determinar el supuesto fáctico que envuelve el caso de marras, relativo a la falta de derecho a poseer del demandado, señalado por el actor como la ocupación ilegal del inmueble por parte del ciudadano Yamil Lalo Rodríguez, se hace pertinente subrayar, que el mismo consignó a los autos en copia simple un documento de compra venta realizada por ante el Registro Público de los Municipios José Felíx Rivas, J.R.Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, el cual fue remitido por el referido organismo y agregado en copia certificada por haber formado parte del acervo probatorio, sin ser objeto de tacha, el cual permite afirmar, salvo derechos y acciones que pudieren invocarse con posterioridad a esta decisión, que el accionado obtuvo el inmueble por intermedio de un título justo, no configurándose de esta manera, el requisito ut supra descrito. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 16, del Código de Procedimiento Civil, 548, 549, 1.920,1.924 del Código Civil, que dan lugar al ejercicio de la función jurisdiccional a este Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano: PEDRO JOSÉ GÓMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.455.457 y con domicilio en este municipio Santos Michelena, estando debidamente asistido por la abogada MARIA OLIVIA DA SILVA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.372 contra el ciudadano: YAMIL LALO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-1.787.965 estando debidamente representado por sus apoderadas judiciales abogadas: ROSALBA RODRÍGUEZ MUÑOZ y YILDA FLORES DE CONDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.625.237 y V-5.624.923 inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.913 y 94.057 respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza del la presente acción, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LAS TEJERÍAS, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
La Jueza Titular,


Abg. Luz Dilia Flores Carpio.



El Secretario,


Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, dejándose copia certificada de la misma en los copiadores del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario;



LDFC/de/bm.
EXP.631-09
Acción reivindicatoria