REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Palo Negro, 12 de julio de 2010.-
200º y 151º
Sentencia Interlocutoria.
Exp. N° 2375-09
Motivo: Divorcio 185-A (Solicitud de nulidad de Sentencia definitiva)
Solicitante: ciudadana MARÍA ISABEL JAIMES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.447.990.
Abogado Asistente: YAMIL MAHOMED VALDÉS, Inpreabogado 38.586
Examinado el escrito de fecha 08 de Julio del 2.010, presentado por la ciudadana María Isabel Jaimes Monsalve, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-4.447.990, actuando en su carácter de parte co-solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Yamil Mahomed Valdés, Inpreabogado 38.586, mediante el cual solicita que el Tribunal declare la nulidad y en consecuencia revoque por contrario imperio la sentencia dictada en fecha 03 de Junio del 2.010, que declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, manifestando que su esposo y co-solicitante en la presente causa ( 2375-09 ), ciudadano Gustavo José Salas Madriz había fallecido en fecha 01 de Enero del 2.010, según consta en Acta de defunción anexa en original, y solicita igualmente el archivo del expediente.
Por cuanto en fecha 14 de Octubre del 2.009, se recibió escrito contentivo de demanda de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, intentada por los ciudadanos Gustavo José Salas Madriz y la ciudadana María Isabel Jaimes Monsalve, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades V.-4.911.695 y V.-4.447.990 respectivamente, asistidos por la abogada Ingrid Mariela Barrada Carrillo, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 114.226, cumpliendo con todos requisitos exigidos en dicha norma, se procedió a notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en la diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en fecha 13 de enero de 2010, quien no presentó objeción alguna a la presente solicitud de divorcio. estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró disuelto el Vínculo conyugal que unía en matrimonio a los mencionados ciudadanos Gustavo José Salas Madriz y María Isabel Jaimes Monsalve.
No obstante, este Tribunal por motivos y hechos públicos y notorios se encontró sin despacho desde el día quince (15) de enero de 2010 hasta el día diecisiete (17) de mayo de 2010, reanudándose las actividades dentro de este recinto judicial en la última de las mencionadas fechas, y siendo que sin lugar a dudas las causas cursante por este juzgado se encontraban paralizadas, bien podría la ciudadana MARIA ISABEL JAIMES MONSALVE, antes identificada comparecer ante este recinto en los días previos a la decisión vale decir: 17,18,19,20,21,24,26,27,28,31 de mayo de 2010, 01, 02,03 de junio de 2010 (todos inclusive) días estos en los que se dio despacho en este juzgado y, consignar el acta de defunción de su cónyuge, ilustrando así pues a este juzgador de los hechos acaecidos. Y así se establece.
Así las cosas, Este Tribunal se acoge a la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. donde expresa, visto el escrito de fecha 07 de Octubre del 2.003, presentado por el profesional del derecho Víctor Rubio Muñóz, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano SERGIO VILLAMEDIANA BARRIOS, a través del cual solicita la revocatoria de la sentencia publicada en fecha 30 de Septiembre del precitado año, en relación a la incidencia recusatoria surgida en el juicio que por cobro de bolívares intentó en su contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PCL DE VENEZUELA S.A. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para resolver la sala, previamente hace las siguientes consideraciones: UNICA. La figura jurídica legal que establece la posibilidad de que el Tribunal que haya pronunciado el fallo pueda interferir nuevamente en el mismo, bien para corregirlo o aclararlo, está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éste es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato. En ese sentido el mencionado artículo 252, prevé
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”(lo resaltado es de ésta sala).
Ahora bien, contrariamente a lo que pretende el solicitante, vale decir, la revocación por parte de este juzgado de su propia decisión, es evidente del contenido y alcance del articulo trascrito, que le está prohibido al Tribunal que dictó la sentencia revocarla o reformarla. Bajo éstos supuestos normativos, en principio es concluyente señalar la improcedencia de la solicitud pretendida con el escrito que se atiende. Que la norma contenida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine establece: (...con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…)” Es perfectamente aplicable al presente caso; por dos razones: Primero: La solicitud la hizo la ciudadana María Isabel Jaimes Monsalve, en fecha 08 de Julio del 2.010, y la sentencia fue publicada en fecha 03 de Junio del 2.010, por tanto la solicitud es extemporánea, por tardía. Segundo: No constaba en autos a la fecha en que se dictó la sentencia, (03-06-2.010), prueba alguna que impidiera al Tribunal, declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SALAS MADRIZ (actualmente difunto) y MARÍA ISABEL JAIMES MONSALVE, antes identificados. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, NIEGA la solicitud de NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de Junio del año dos mil diez (2.010), realizada por la ciudadana MARÍA ISABEL JAIMES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.447.990, asistida por el abogado YAMIL MAHOMED VALDÉS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.586.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo negro a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. LUÍS SALAZAR RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. EGLEE ROJAS C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley en las puertas del tribunal.
LA SECRETARIA
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