REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Palo Negro, 14 de julio de 2010.-
200° y 151°
Visto el escrito de contestación a la demanda, de fecha 07 de julio de 2010, donde la ciudadana LEIDA ELENA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.743.052, debidamente asistida por el abogado EVER ROA BRETO, inpreabogado Nro. 24.391, reconviene a la parte demandante en el presente juicio, este tribunal, previo a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La reconvención o mutua petición, es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo.
A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, así mismo quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo de demanda.
Ahora bien, de un detallado examen hecho a la reconvención formulada por la parte demanda se puede evidenciar que ésta se encuentra fundamentada en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, (juicio breve), el cual establece:
En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887.

Por su parte, el artículo 366 Ejusdem, señala:
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Estas causas específicas de inadmisión deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al órden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; puesto que se trata de una demanda, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición.
De las anteriores transcripciones se observa que se esta incumpliendo de esta manera con lo pautado en los mismos, ya que en el caso de autos se propuso una reconvención incompatible con el procedimiento del juicio que se ventila en la presente causa (ordinario), toda vez que estimo la reconvención en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 162.500,00), que en unidades tributarias se traduce a la cantidad de MIL QUINIENTAS U.T. (1500U.T.), siendo esto igualmente contrario a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Motivo por el cual forzoso resulta negar la admisión de la misma por ser contraria a la Ley. Por tratarse la presente causa de un juicio ordinario, según se desprende del escrito libelar de fecha 28/09/2009 y del auto dictado por este Tribunal en fecha (admisión 20 dias). Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, en los términos antes expuestos. Asimismo se advierte a las partes que por cuanto se encuentran a derecho, la presente causa queda abierta al lapso probatorio, que comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy.-
Publíquese y Regístrese
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en palo negro, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS SALAZAR RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS C
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2345-09
S.