REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: JESUS RENE VANEZCA ESCORCHE y LEINYS ADRIANA JIMENEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.917.350 y V-12.167.833, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Yamary Yohana Guzman Corrales, Inpreabogado N° 132.059

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 2379-2009.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Palo Negro, 21 de Julio del año 2010.-
200° y 151°

Por cuanto en fecha 03 de mayo de 2010, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y juramentado en fecha 11 de Mayo de 2010, por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua como Juez Provisorio de este Juzgado, en sustitución de quien actuara como Juez Provisorio de este Despacho, ABG. ROGER RODRÍGUEZ LARES; presentada por Secretaría, como ha sido la presente Causa, me ABOCO al conocimiento de la misma. En fecha 22 de Octubre de 2010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JESUS RENE VANEZCA ESCORCHE y LEINYS ADRIANA JIMENEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.917.350 y V-12.167.833, respectivamente, asistidos por la Abogado Yamary Yohana Guzman Corrales, Inpreabogado N° 132.059, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de Cinco (05) años se encuentran separados, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial no se procrearon hijos; ni se adquirieron bienes según lo indicado en el escrito libelar.

OBSERVACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: En éste procedimiento se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales señalados en el Artículo 185-A del Código Civil, Admitida la solicitud en fecha 27 de Octubre de 2009 y debidamente Notificada la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no hizo objeción alguna.


SEGUNDO: De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JESUS RENE VANEZCA ESCORCHE y LEINYS ADRIANA JIMENEZ MORA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185–A del Código Civil presentada por los ciudadanos JESUS RENE VANEZCA ESCORCHE y LEINYS ADRIANA JIMENEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.917.350 y V-12.167.833, respectivamente. En consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Infante del Estado Guarico, en fecha 30 de Noviembre de 1.998, quedando registrado bajo el Acta N° 289, Año 1.998, de los Libros respectivos, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio (02) del expediente, marcado con letra “A”.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Palo Negro, 21 de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
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ABG. LUIS RAUL SALAZAR RAMIREZ
La Secretaria,

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ABG. EGLEE ROJAS C.

En esta misma fecha, siendo la 03:00 de la Tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva.

La Secret,

RRL/ERC/MIR.-
Expediente Nº 2379-09.-