REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Consorcio Integral Kantarrana C. A. inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 80, Tomo 13-A, en fecha 05-04.-2.005, modificado en fecha 31-04-2.009, por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 27, tomo 37-A, representante Luís Beltrán Uñas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-5.857.262.
Abogado Asistente: Jonny Narciso Arenas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.575.
DEMANDADA: Miglen Mayerling Villanueva Vera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-13.019.105.
ABOGADO ASISTENTE: Alberto Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.604.
EXPEDIENTE Nº 2444-09
-I-
Se inicio el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Luís Beltrán Ugas, titular de la Cédula de Identidad V.-5.857.262, en su condición de presidente del Consorcio Integral Kantarra C. A., asistido por el abogado Jonny Narciso Arenas Acosta Inpreabogado 99.575, por resolución de Contrato. El 08 de Diciembre del 2.009, se admitió la demanda y se libró boleta de citación.
En fecha veintiuno (21) de Julio del 2.010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 23 de Julio del 2.010, compareció la ciudadana Miglen Mayerling Villanueva Vera, asistida por el Abogado Alberto Solano ambos identificados en autos, y opuso las siguientes cuestiones previas:
En su Capítulo I. Opuso la cuestión Previa contenida en el ordinal 8voº del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Tal como consta de las actas consignadas por la parte demandante, este procedimiento no ha sido resuelto ni a favor ni en contra de la actora, lo que evidencia –según afirma-, que existe una verdadera prejudicialidad que incide en este proceso.
En su Capitulo II. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10mo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inadmisibilidad de la demanda por prescripción.
La parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 10mo, alegando la prescripción, y solicita se deseche la demanda y se declaren con lugar las referidas cuestiones previas.
Ahora bien, como quiera que la parte demandada fundamente la cuestiones previas en los ordinales 8vo. Y 10mo. Del artículo 346 del código de procedimiento civil y, que la parte actora dentro del lapso establecido en la Ley, no convino o contradijo las cuestiones previas alegadas y de conformidad con lo pautado en el artículo 351 del mismo código que textualmente expresa:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
Este tribunal declara admitidas las cuestiones previas no contradichas expresamente. Y así se declara.
DECISION
Por lo antes expuesto y acogiendo lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8°. Y 10° del Código de Procedimiento Civil, referidos a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto y a la caducidad de la acción, por no haber sido convenidas o contradichas por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente, estando en presencia de esta manera de un silencio por la actora, entendiéndose éstas como admitidas.
Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 ibidem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS SALAZAR RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE M. ROJAS.
En esta misma fecha Treinta (30) de julio de 2.010 y siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 2444-09
LSR/er/si
|