San Mateo, Quince (15) de Julio de 2010.
Años: 200° y 151°


SOLICITANTES: GILBERTO ALVARADO DELGADO y MIRAYDA JOSEFINA RONDON DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.736.306 y V-8.801.174, respectivamente.

ABOGAD0 ASISTENTE: CARLOS EFRAIN ARANA PALACIOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.970.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de Junio de 2010, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos GILBERTO ALVARADO DELGADO y MIRAYDA JOSEFINA RONDON DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.736.306 y V-8.801.174, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS EFRAIN ARANA PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.970, mediante la cual solicitaron de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes

identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día tres (03) de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, del entonces Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según se evidencia se Acta de Matrimonio, signada con el No. 96, folio 96 y vto., que anexaron marcado con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue en el Calle Mayor Pereira, Nº 23, Sector el Prado, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
B) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo declaran los prenombrados cónyuges que en el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, no teniendo nada que reclamar por tal concepto y así lo declaran a los efectos legales. Manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 1.985, fecha en la cual convinieron de mutuo acuerdo en separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las prevenciones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas conyugal, que alcanza mas de cinco (05) años, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Con la presente solicitud acompañó copia fotostática del Acta de Matrimonio signada con el N° 96, del año de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día 28 de Junio del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (8 y 9) del presente expediente. El día trece (13) de Julio de 2010, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En consecuencia pasa esta Juzgadora para dictar sentencia en los términos siguientes:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada
de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que no procrearon hijos.
4.- Que no adquirieron bienes en la comunidad patrimonial.
Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GILBERTO ALVARADO DELGADO y MIRAYDA JOSEFINA RONDON DE ALVARADO, lo que a continuación expresamente se declarará.