REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.









CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



DEMANDANTES: SEVERIANO GONZALEZ y ONORINA ANTONIA CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V.-5.905.215 y V.-9.099.867 respectivamente, domiciliados en la población de Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: Abg. LUZDARIS LARES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el N°. 91.051 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA GABRIELA FARIÑAS MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.243.394 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. CAROLINA SALANDY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 36.865 y de este domicilio.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de siete (7) años de edad actualmente, domiciliada en la población de Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
ASUNTO: TI2-12.062-2.005.-

En fecha 11-10-2.005, se recibió escrito de demanda por Privación de Patria Potestad presentado por los ciudadanos SEVERIANO GONZALEZ y ONORINA ANTONIA CARIPE, asistidos por la Abg. KARELIS MARIA OCANDO MARIN antes identificadas, incoado contra la ciudadana MARIA GABRIELA FARIÑAS MOROCOIMA, en resguardo de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en el cual indicaron: Que en fecha 08-11-2004 este Tribunal les otorgó la Colocación Familiar de la niña antes nombrada en su hogar, como se evidencia de la causa signada con el número 8898-20054 de Colocación familiar de nomenclatura interna de este Tribunal, tiempo en el cual le han brindado toda la protección y cariño que una familia pudiera entregar, por cuanto la niña era maltratada por su progenitora, quien presentaba problemas de impulsividad y agresividad incluso de auto agresión, por lo cual la niña al estar bajo sus cuidados se encontraba en peligro, en virtud de lo cual el Consejo de Protección del Municipio Maturín del estado Monagas, dictó medida de protección en resguardo de sus derechos en la Casa de Abrigo “Niño Jesús”, siendo admitido en fecha 18-10-2005 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo sucesivo LOPNA, acordándose la citación de la demanda, la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público y oficiar a la Casa de Abrigo “Niño Jesús”. Se libró oficio N° 6793-2005.
En fecha 08-03-2.006, el alguacil consignó boleta de citación de la ciudadana MARIA GABRIELA FARIÑAS, en la cual indicó que por referencia de una persona habitante de ese sector se constato que en esa zona no vivía ninguna persona con esa identificación.
A solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación, y posteriormente publicado y consignado con las formalidades de ley, de designó Defensor Judicial por cuanto la demandad no había comparecido a darse por citada, designándose a tales efectos a la Abg. ELSYS CABRERA REYES, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 89.341 y de este domicilio, quien habiendo aceptado el cargo, dio contestación de la demanda en su oportunidad, estando notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público notificada, se fijo el acto oral el día 25-07-2007 a las 10:00 a.m., efectuado el mismo y en la oportunidad de dictarse sentencia, se acordó su reposición al estado de agotarse las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando con efecto solo la notificación de la Vindicta Pública, y dándose cumplimiento al mismo se nombró Defensor Judicial, a la abogada en ejercicio CAROLINA SALANDY, antes identificada; previo otros nombramiento los cuales aceptados los cargos no daba contestación a la demanda en su debida oportunidad.
El 15-03-2003 se verificó la citación de la Abg. CAROLINA SALANDY, quien contestó la demanda en fecha 10-03-2010, en la cual señaló que no fue posible la localización de la demanda, y por tales razones negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en derecho el libelo de demanda y por tanto se declarara sin lugar la presente acción. Fijándose la oportunidad del acto oral parel día 27-05-2010 a las 9:00 a.m., el cual anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIA GABRIELA FARIÑAS MOROCOIMA ni por si ni por medio de apoderado o defensor judicial, y de los ciudadanos IVON SALAZAR y ELIZABETH FIGUERA, promovidas como testigos, estando presente la ciudadana LUZDARIS LARES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procediéndose a la incorporación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante contentiva de: copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, copias fotostáticas del expediente signado con el número 8898-2004 de colocación familiar de nomenclatura interna de este Tribunal y comunicación emanada de la Casa Abrigo “Niño Jesús” de fecha 30-01-2006, concluida esta fase se procedió a oír las conclusiones de la apoderada judicial presente, quien manifestó que probada la violación de los derechos de la niña antes identificada, con motivo de la conducta de su progenitora, la cual evadió toda responsabilidad materna y que imposibilitó el reintegro a su familia de origen, encontradose aún bajo la modalidad de Colocación Familiar en el hogar de sus poderdantes, quienes habían asumido toda la responsabilidad, obligaciones y deberes para con la niña como buenos padres, era considerable apreciar la necesidad de equilibrar sus derecho a fin de actuar conforme a su Interés Superior, garantizando sus derechos dentro una familia, la cual le habían brindado protección integral permitiendo su sano desarrollo, por lo cual solicitaba la declaratoria con lugar de la presente acción.
En fecha 08-07-2010 se avoco la ciudadana Juez en el presente asunto, encontrándose el mismo en la fase se Transición, conforme al artículo 681 de la LOPNNA.
En el presente asunto fueron aportadas pruebas documentales consistente en: copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, copias fotostáticas del expediente signado con el número 8898-2004 de colocación familiar de nomenclatura interna de este Tribunal y comunicación emanada de la Casa Abrigo “Niño Jesús” de fecha 30-01-2006, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio; el acta de nacimiento por ser documento emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en el mismo y prueban el vinculo filial de la niña con la progenitora, del cual derivan los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad; las actas que conforman el expediente signado con el número 8898-2004 de Colocación en Entidad de Atención correspondiente a la medida de protección dictada a favor de la niña antes identificada, así como el Informe presentado por la Lcda. Miriam Cabeza en su carácter de Responsable de Centro, se evidencia la situación de maltrato físico de la que objeto la niña por su progenitora así como de abandono, por lo que no fue posible el reintegro a su familia de origen.
Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona. El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores cuando ha sido establecida la filiación materna y paterna, sino corresponde solo a la madre, y la mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNNA un conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto lo integra la Responsabilidad de Crianza, La Representación y la Administración de los bienes de los hijos, entendiéndose la Responsabilidad de Crianza como el conjunto de deberes y potestades que tiene los padres respecto a sus hijos a fin de logra la protección de éstos. La Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y que al Estado le compete hacer efectivo dichos derechos, por los diversos mecanismos que le otorga la ley, por lo que siendo los derechos sustantivos que se dilucidan en la presente solicitud, como lo son el derecho de que los hijos sea protegidos en forma integral, que puedan ser criados dentro de su núcleo familiar, que se le de un alimentación adecuados, que se les proteja en su salud, que se le de oportunidad de educación, entre otros por el carácter de interdependencia entre si. La familia es considerada como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, correspondiéndoles a los padres velar por el cumplimiento de los derechos de sus hijos.
De las pruebas valoradas en concordancia con los hechos alegados en la demanda nos lleva a concluir que estamos en presencia de una madre disfuncional que no asumió sus deberes y obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, por lo que el presente fallo debe estar dirigido a resguardar el Interés Superior de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), que no es otro que ser criada en familia, y al desconocerse cual es la de su origen, puede optar por una familia sustituta que le ofrezca toda la seguridad y le haga efectivos sus derechos para que tenga un desarrollo físico y psicológico que merece todo niño entendido dentro del contexto de que es un sujeto de derecho.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 10, 13 y literales “a”, “b” “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SEVERIANO GONZALEZ y ONORINA ANTONIA CARIPE, en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) contra la ciudadana MARIA GABRIELA FARIÑAS MOROCOIMA, plenamente identificados, quedando la ciudadana MARIA GABRIELA FARIÑAS MOROCOIMA, privada de los derechos inherentes a su condición de madre de la niña arriba identificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO D´ COOLS

LA SECRETARIA

ABG. DIANA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.


La Secretaria




ASUNTO: TI2-12.062-2.005.-