REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
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SALA DE JUICIO
200° Y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ONELIA DEL VALLE PALOMO Y EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ ODUBER, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.940.175 y V-4.786.978, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: KATIUSKA DEL CARMEN MICER, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.846.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: TI2-23720-2010

I
En fecha 19-01-2010, acuden por ante el suprimido JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, los ciudadanos ONELIA DEL VALLE PALOMO Y EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ ODUBER, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.940.175 y V-4.786.978, respectivamente y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 25-01-2010 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 10 de septiembre del año 2002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de Quince (15) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, Que desde, el día 20 de septiembre del año 2004, se encuentran separados de común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de sus hijos habida en el matrimonio: 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos sea compartidos entre el padre y la madre. 2.- La guarda y Custodia la Ejercerá la Madre Ciudadana: ONELIA DEL VALLE PALOMO. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: ambos progenitores acuerdan que el padre tendrá un régimen de visitas abierto y amplio es decir que el padre podrá llevárselos igualmente a su casa, Inter-semanalmente y los fines de semanas restantes al mes, lo pasaran en la casa que sirvió de domicilio conyugal con su madre. 4.- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre siempre ha venido cumpliendo con ella en forma continua y permanente, desde el momento de la separación hasta la presente fecha, de acuerdo a sus ingresos económicos, fijándola en un momento mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERETES (Bsf.300,00), y todo lo demás referente a los gastos de útiles, medicinas, consultas medicas y vestimenta, serán compartidos los gastos entre ambos.

En fecha 06-04-2.010 se dio por notificada la antes señalada Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha 06-04-2010 el alguacil consigna boleta de notificación de la Fiscal Octavo.
En fecha 19-05-2010, acude ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el adolescente y la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de QUINCE (15) Y CINCO (05) años de edad; previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:

II

UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio, d) la opinión de los hijos procreadas en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.

Con relación a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad de ganancias del matrimonio, por no ser contraria a derecho o la ley, se acuerda su homologación.

III
Por todas y cada una de las razones que anteceden, esta sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ONELIA DEL VALLE PALOMO Y EDUARDO ANTONIO HERNADEZ ODUBER ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de Los Hijos habidos en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana ONELIA DEL VALLE PALOMO. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hija los fines de semanas y podrá llevárselos igualmente a su casa Inter-semanales y los fines de semanas restantes, al mes lo pasarán en la casa que sirvió de domicilio conyugal con su madre. 4.- con lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, asumirá en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.300,00) duplicado en Septiembre y Diciembre. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los TRECE (13) días del mes de julio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA

Abog. DIANA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
ASUNTO: TI1-23720-2010
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